SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2015-S1

Fecha: 18-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2015-S1

Sucre, 18 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

 

Magistrado Relator:           Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                        10098-2015-21-AAC

Departamento:                   La Paz

 

En revisión la Resolución 92/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 364 a 370, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Méndez Gutiérrez contra Fabiano Cristiam Chui Torrez y Luz Gabriela Pérez Gutiérrez, Juez y Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2014 de fs. 127 a 130 y subsanación de 19 del mismo mes y año de fs. 134 a 136 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2012, mediante escritura pública 0285/2012 de 2 de julio, suscrita ante Notario de Fe Pública de Primera Clase, Dora Vargas de Ibáñez, se le transfirió el bien inmueble ubicado en la región de Chasquipampa, calle “Defensores del Chaco 19” (sic) de la ciudad de La Paz, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con partida computarizada 01159355, matrícula actualizada 2010990012629 y con Código Catastral 201-044-0442-0029. El 20 de septiembre de 2012, luego de casi ocho años hizo cumplir lo dispuesto por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, haciendo ejecutar el mandamiento de desapoderamiento (con facultades de allanamiento, ruptura de candados y habilitación de horas extraordinarias) contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, otrora ocupantes y detentadores ilegales del inmueble de referencia, habiendo procedido a tomar posesión judicial del mismo desde la fecha mencionada.

Manifiesta que, el 17 de septiembre de 2014, a versión de los inquilinos que vivían en el inmueble indicado, por orden del Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; la Oficial de Diligencias de dicho juzgado, en horas de la mañana, haciendo uso abusivo de la fuerza pública en complicidad de otros antisociales, procedió a avasallar y despojarlo (mediante mandamiento de desapoderamiento) de su inmueble, para que en forma dolosa entregarlo a Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo (hijos de los esposos Tapia-Mollo), vulnerando lo dispuesto en los arts. 194 y 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Aduce que, el mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado por orden de la autoridad judicial demandada, fue librado dentro del proceso civil seguido por Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo contra Elvira Terrazas Arze, sobre nulidad de minuta, proceso del cual nunca fue parte, ni como demandado mucho menos demandante, solo tuvo conocimiento del mismo, el día que se allanó y se le despojo de su inmueble. Al dictar el Auto de 28 de enero de 2014, que ordenó el desapoderamiento, éste se ejecutó sin que su persona como propietario haya sido notificado, oído y juzgado en juicio, habiéndose desconocido su derecho propietario constituido mediante documento idóneo que acompañó; el juez demandado, no dispuso que se le notifique con los actuados correspondientes en forma personal, a efectos de asumir defensa, y tampoco se les notifico de igual forma a Rossi Mariela Condori Yujra, Victoriana Eulalia Churqui Quispe y Jorge Velásquez Calderón quienes se encontraban habitando el inmueble, ni a los vecinos del mismo, tal como lo dispone la SC 1080/2000-R de 20 de noviembre, hecho por el que el Juez y la Oficial de Diligencias ahora demandados, vulneraron el debido proceso en forma flagrante, dejándole en completo estado de indefensión, conculcando incluso el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que protege el derecho de terceros en instancia de desapoderamiento.

 

Alega que, el Auto que dispuso el desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y facultades de allanamiento, fue librado para que éste se ejecute contra un bien inmueble ubicado en la “Avenida Palca No. 19 Defensores del Chaco de la Región de Chasquipampa Alto Calacoto de esta ciudad inscrito en Derechos Reales bajo la partida No. 01377658, actual matricula computarizada No. 2010990011807 (sin señalar el propietario)” (sic), y no así para que se desapodere su propiedad que se encuentra ubicado en la misma dirección, pero inscrito en DD.RR mediante escritura pública 0285/2012 de 2 de julio, bajo la partida computarizada 01159355, matrícula actualizada 2010990012629 y con código catastral 201-044-0442-0029; el acto ilícito de desapoderamiento efectuado el 17 de septiembre de 2014 en contra de su persona como propietario y contra Rossi Mariela Condori Yujra, Victoriana Eulalia Churqui Quispe y Jorge Velásquez Calderón, fue ejecutado en un inmueble ajeno, con matrícula, catastro y propietario diferente o distinto al que el Juez demandado ordenó que se desapodere.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 25, 56, 115.II y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la inmediata restitución del bien inmueble ubicado en la región de Chasquipampa, calle “Defensores del Chaco 19” de la ciudad de La Paz, el cual se encuentra inscrito en DD.RR, bajo la partida computarizada 01159355, matrícula actualizada 2010990012629, con código catastral 201-044-0442-0029, más la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 360 a 363 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 147 a 149 vta., señaló que: a) Cursa en el juzgado que preside, el fenecido proceso seguido por Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo contra Elvira Terrazas Arze, sobre nulidad de minuta y protocolo de escritura pública, con acción reconvencional de la parte demandada, habiéndose pronunciado la Sentencia 147/00 de 8 de mayo de 2000, que declaró improbada la demanda y probada la acción reconvencional interpuesta por Elvira Terrazas Arce, en consecuencia, se reconoció su legítimo derecho propietario sobre el inmueble situado en la Av. Palca 19 o Av. Defensores del Chaco de la región de Chasquipampa, Alto Calacoto de La Paz, e inscrito en DD.RR. bajo la partida 01377658; asimismo se emitió Auto complementario de 12 de mayo de 2000, por el cual se dispuso que los demandantes hagan entrega efectiva del bien inmueble en el plazo de treinta días computables desde su ejecutoria, sea bajo conminatoria legal, encontrándose confirmado la referida Sentencia y Auto complementario por Auto de Vista 474/2000 de 17 de agosto, misma que fue objeto de recurso de casación, el que fue declarado improcedente por Auto Supremo 5 de 4 de enero 2001, b) Por Auto de 10 de marzo de señalado año, ordenó que se notifique en forma personal a Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo y a los ocupantes mediante cedula para que entreguen el bien inmueble ya referido a la propietaria Elvira Terrazas Arze; c) Por Resolución 092/2002 de 18 de febrero, dispuso expedirse el mandamiento de desapoderamiento contra los actuales ocupantes del mencionado inmueble y la entrega del mismo a su propietaria Elvira Terrazas Arze, cuya resolución fue confirmada por Auto de Vista 142/02 de 29 de noviembre de 2002; d) Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, acreditando su derecho propietario mediante folio real y fotocopia legalizada de escritura pública 1147/2012 de 16 de noviembre, se apersonan al proceso referido manifestando que Elvira Terrazas Arze les transfirió en calidad de venta el inmueble objeto de la litis, y que se le hagan conocer ulteriores diligencias del mismo; e) Previa solicitud de los actuales propietarios del mencionado inmueble, por Auto de 28 de enero de 2014, se libró mandamiento de desapoderamiento contra los actuales ocupantes y/o poseedores del aludido inmueble, ordenándose la notificación en forma personal o por cedula a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Dora Vargas de Ibáñez y otros ocupantes y/o poseedores si los hubiere con diez días de anticipación al verificativo, para su respectiva entrega a Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo; habiéndose notificado a los aludidos, previa representación por parte de la Oficial de Diligencias del Juzgado se suspendió el acto de desapoderamiento por falta de facultades de allanamiento, adjuntando el croquis respectivo y las fotografías del acto; f) En merito a la solicitud y representación de la Oficial de Diligencias, por Auto de 13 de agosto del señalado año, se emitió el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados contra los actuales ocupantes y/o poseedores del bien inmueble objeto del proceso, ordenándose previamente la notificación personal o por cedula a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Dora Vargas de Ibáñez y a otros posibles ocupantes y/o poseedores, éstos fueron notificados conforme a las diligencias que se adjuntó, habiéndose procedido al desapoderamiento conforme se tiene el acta emitido por la mencionada Oficial de Diligencias; g) Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Rossi Mariela Condori Yujra, Victoriana Eulalia Churqui Quispe y Jorge Velásquez Calderón se apersonaron al proceso en cuestión e interpusieron incidente de nulidad de acto procesal, solicitando restitución inmediata del bien inmueble, misma que se encuentra pendiente de resolución en la vía ordinaria; h) Se notificó a los ocupantes y/o poseedores del mencionado inmueble con diez días de anticipación al verificativo del acto de desapoderamiento, para que los mismos hagan valer sus derechos a través de los medios legales que la ley les franquea, siendo que en su oportunidad ningún ocupante y/o poseedor se apersonó al proceso para alegar algún derecho sobre el el bien inmueble u oponerse al mandamiento de desapoderamiento, máxime, si en las fotografías claramente se evidencia el encuentro que tuvo la Oficial de Diligencias con un ocupante del bien inmueble que fue desapoderado; y, i) La parte accionante debió agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso, en la jurisdicción donde se tramita el proceso, debiendo ser reparados los derechos y garantías lesionados en esa instancia, es decir, que en principio debe acudir ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a los superiores de ésta, pero si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional.

Luz Gabriela Pérez Gutiérrez, Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, a través del informe cursante de fs. 150 a 151 de obrados, mencionó que: 1) Realizó las correspondientes notificaciones en el proceso caratulado “MOLLO/TERRAZAS” (sic), cumpliendo con las diligencias en cuanto a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Dora Vargas de Ibáñez y otros posibles ocupantes y poseedores del bien inmueble objeto de ejecución de desapoderamiento, conforme se evidencia de las diligencias que cursan en obrados, habiendo enmarcado sus actuaciones conforme a procedimiento, establecido en la Ley del Órgano Judicial y las determinaciones emitidas en el referido proceso; 2) En la primera orden de desapoderamiento, realizó con las notificaciones de ley, bajo las formalidades exigidas y adjuntando fotografías que corroboran este extremo, al tratar de realizar el desapoderamiento a horas 15:00 del 10 de abril de 2014 en el bien inmueble señalado, el mismo no pudo ser ejecutado, representando este extremo ante el Juez, toda vez que, esa ocasión fue atendida por una persona que se identificó como Juan Serrano, de ocupación albañil, señalando que no se encontraba ninguno de los dueños de casa, motivo por el cual no pudo ingresar al inmueble, al no contar con mayores facultades, sin embargo a dicha persona se entregó las copias autorizadas del mandamiento de desapoderamiento; 3) Emitida la segunda orden de desapoderamiento del referido inmueble, nuevamente se dirigió al mismo, habiendo notificado oportunamente a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Dora Vargas de Ibáñez y otros posibles ocupantes y poseedores en el bien, en presencia de testigo de actuación y adjuntando las fotografías que acreditan ese extremo, cumplió de esa forma con sus deberes conforme a normativa; 4) Expedida la tercera orden de desapoderamiento, el mismo se ejecutó el 17 de septiembre mencionado año a horas 10:00, cuidando no cometer ningún exceso, habiendo labrado el acta de desapoderamiento, entregado el bien inmueble a la conclusión del acto con la respectiva entrega de las llaves a Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo; 5) En la ejecución del desapoderamiento, en ningún momento incurrió en violencia o vejámenes contra los ocupantes y poseedores que se encontraban en el inmueble, quienes fueron notificados oportunamente y a quienes se les otorgó el tiempo pertinente para el resguardo de sus pertenencias y para que los mismos pudieran retirar sus bienes; y, 6) En el caso de Rossi Mariela Condori Yujra (y sus familiares) se esperó a que los mismos se constituyan en el lugar para que pudieran retirar sus bienes y ponerlos en lugar seguro, con relación a los otros ocupantes identificados como Victoria Eulalia Churqui Quispe y Jorge Velásquez Calderón, también tuvieron la oportunidad y el tiempo necesario para poder resguardar sus bienes y retirarlos del inmueble, tal como consta en el acta de desapoderamiento; habiendo realizado un último recorrido en los ambientes ocupados, para la verificación de que no quedaba nada al interior de los mismos, sin que en ningún momento se hubieran vulnerado los derechos de ninguno de los ocupantes y poseedores.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Dora Vargas de Ibáñez, a través de su abogado señaló que: i) Suscribió un documento de préstamo de dinero con Hernán Tapia Balboa, éste ofreció en calidad de garantía un bien inmueble ubicado en la Av. “Defensores del Chaco 19” (sic) de la zona de Chasquipampa, resulta que el mencionado deudor utilizó cuanto obstáculo procesal para dilatar el cumplimiento de aquella obligación, pero el juez de la causa coactiva finalmente dio curso al perfeccionamiento del derecho propietario por vía de remate y le adjudicó jurídicamente el inmueble referido, en esa condición y legitimación transfirió ese derecho propietario a Marco Antonio Méndez Gutiérrez; ii) Se libró un mandamiento de desapoderamiento contra personas que nada tiene que ver en el conflicto y con un inmueble ajeno con el litigio, Marco Antonio Méndez Gutiérrez fue despojado de su propiedad legalmente adquirida, por una acción donde no es parte y además por personas que en ningún momento han tenido vinculación directa o indirecta con el mismo, ni con su persona; y, iii) La forma de actuar del Juez demandado es reprochable porque descuidó las garantías fundamentales del debido proceso, no le convocó ni llamó a este juicio, no tendría ni porque llamarle porque se trata de otro bien inmueble, pero ve la afectación tan grave sobre una propiedad que no era parte del proceso. 

Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, por informe cursante de fs. 355 a 359, manifestaron que: a) El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, después de haber analizado los antecedentes del proceso en cuestión, emitió un mandamiento de desapoderamiento cumpliendo con todo el voto de la ley, con todas las formalidades de rigor, se hicieron las notificaciones legales a las partes y a los ocupantes del inmueble, a efectos del art. 45.II de la LAPCAF que infundadamente sostiene el accionante que se vulneró; b) Dentro del proceso objeto de la litis, no hubo personas que se hayan constituido en oposición al mandamiento de desapoderamiento que se ejecutó con todas las formalidades legales; c) La parte accionante no puede aducir indefensión alguna, si en el plazo estipulado por ley fue notificado y no realizó oposición alguna, su propia negligencia no puede suplirla con la presentación de la presente acción de defensa que debió ser rechazada de forma in limine por haberse suprimido actos procesales de manera dolosa, pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías; d) No existe documentación alguna que acredite que Rossi Mariela Condori Yujra, Victoriana Eulalia Churqui Quispe y Jorge Velásquez Calderón le hayan otorgado representación o mandato legal al accionante, por lo cual su petición en nombre de los nombrados no puede ser aceptada; e) La jurisdicción constitucional, no es la competente para dilucidar cuestiones de hecho, debiendo el accionante, si considera que el inmueble es distinto, acudir y demostrar esa su pretensión en la vía ordinaria y no en la constitucional; y, f) De la revisión del proceso en litigio, el accionante se apersonó al mismo e interpuso incidente de nulidad de actuaciones procesales, solicitando restitución inmediata del bien inmueble,, que extrañamente no lo adjuntó en la presente acción; conforme al art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que no procederá la acción de amparo contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas y suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Rossi Mariela Condori Yujra, manifestó que: es inquilina en el inmueble que fue objeto de desapoderamiento, tiene cuatro hijos menores de edad, no se dio ninguna notificación en el momento del desapoderamiento, incluso vecinos que tienen tiendas al lado, ninguno vio que peguen algo; cancelaba alquiler a Marco Antonio Méndez Gutiérrez.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 92/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 364 a 370, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución del inmueble desapoderado, debiendo la autoridad jurisdiccional cumplir lo dispuesto, sin perjuicio de tramitar y resolver el incidente de nulidad planteado por el accionante; con los siguientes fundamentos: 1) Es imperativo notificar a terceras personas que habitan un inmueble, así no constituyan partes en el proceso civil conforme el art. 50 del CPC, porque esa omisión va generar consecuencias jurídicas en esas personas; 2) Se expidió mandamiento de desapoderamiento sobre un bien inmueble con otros datos, ya que si bien la sentencia emergente del proceso reconoce su legítimo derecho propietario sobre el inmueble situado en la “Av. Palca 19 o Av. Defensores del Chaco” (sic) de la región de Chasquipampa Alto Calacoto de La Paz, e inscrito en DD.RR., bajo la partida 01377658; sin embargo, el derecho propietario ubicado en la región de Chasquipampa calle Defensores del Chaco 19 registrado bajo la partida 2010990012639, el cual, no es coincidente con el mandamiento de desapoderamiento, que se habría ejecutado y expulsado al accionante y a otras personas que vivían y habitaban en el inmueble, se procedió de forma sorpresiva a una persona que estaba a cargo de cuatro menores de edad es decir, se advierte de forma clara que se afectó el debido proceso, a la defensa, sin que haya sido oídas esas determinadas personas; 3) En el proceso en cuestión, se encuentra un incidente de nulidad pendiente de resolución presentado por el accionante, el cual debe tramitarse sin perjuicio que el Juez demandado disponga la restitución del bien inmueble en favor del accionante, que no fue notificado y a los terceros interesados que habitan el inmueble de buena fe y con documentación que acredita en cierta medida el supuesto derecho propietario que le asiste sobre el bien inmueble objeto de la litis; 4) Una acción de amparo constitucional no reconoce ni acredita la titularidad de derecho propietario alguno, sin embargo, protege los derechos fundamentales como es el derecho a la vivienda; y, 5) En cuanto al principio de subsidiariedad, al existir medidas de hecho, no es permisible ni permitido el que se agoten los recursos para la restitución del inmueble, ya que el daño es innegable e inminente, más si se trata de cuatro menores de por medio que habrían sido expulsados del bien inmueble.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 8 de mayo de 2000, dentro del proceso de nulidad de minuta y protocolo de escritura pública 752/96 de 9 de octubre de 1996, seguido por Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo contra Elvira Terrazas Arze; el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 147/00, declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional sin costas por ser juicio doble, reconociéndose a Elvira Terrazas Arze, su legítimo derecho propietario sobre el inmueble situado en la “Av. Palca 19 o Av. Defensores del Chaco” de la región de Chasquipampa, Alto Calacoto de la ciudad de La Paz e inscrito en DD.RR. bajo la partida 01377658 y en ejecución de sentencia se proceda a la calificación de daños y perjuicios. Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 474/2000 de 17 de agosto, posteriormente en recurso de casación fue declarado improcedente mediante Auto Supremo 5 de 4 de enero de 2001 (fs. 12 a 19 vta.).

II.2.  El 26 de julio de 2012, por escritura pública 0258/2012 de compra-venta de inmueble, Dora Vargas de Ibáñez confirió a favor de Marco Antonio Méndez Gutiérrez, el lote de terreno situado en la región de Chasquipampa de la ciudad de La Paz, con una extensión de 500 m2, con código catastral 2-01-044-0442-029, adquirido mediante adjudicación judicial, realizada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dentro del proceso coactivo seguido contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, tal cual se acredita de la escritura pública 489/2005 de 24 de diciembre, registrado en DD.RR., bajo la matricula 20100012629 (fs. 107 a 108 vta.).

II.3.  El 16 de noviembre de 2012, mediante escritura pública 1147/2012 de compra-venta Elvira Terrazas Arze transfirió en favor de Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo el lote de terreno ubicado en la “Av. Palca 19”, región de Chasquipampa, Alto Calacoto, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 500 m2, adquirido de su anterior propietario Benedicto Mollo Altamirano, conforme consta del Testimonio 752/1996 de 9 de octubre, registrado en DD.RR., bajo la partida 0377658, matrícula actual 2010990011807, asiento número 1 (fs. 21 a 22 vta.)

II.4.  El 22 de agosto de 2013, mediante memorial Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, adjuntando la escritura pública 1147/2012 de compra-venta, se apersonan al proceso en cuestión que se tramitó ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pidiendo se les haga conocer ulteriores diligencias; por Auto de 11 de septiembre de 2013, se dió por apersonado a los mismos, subrogándose en los derechos y obligaciones que le correspondían a Elvira Terrazas Arze en la causa referida, con respecto al bien inmueble objeto de la litis ubicado en la Av. Palca 19, región de Chasquipampa, Alto Calacoto, registrado en DD.RR. bajo la matricula 2010990011807 (fs. 23 y vta. y 29).

II.5.  El 13 de agosto de 2014, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz mediante Auto, previa solicitud y representación realizada por la Oficial de Diligencias del referido juzgado, en ejecución de fallos ejecutoriados, libró mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados, contra los actuales ocupantes y/o poseedores del bien inmueble ubicado en la “Av. Palca 19” (sic), Av. Defensores del Chaco, de la región de Chasquipampa, Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, inscrito en DD.RR., bajo la partida 01377658, actual matricula computarizada 2010990011807, para su consiguiente entrega del bien inmueble a Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, encomendando su ejecución a la Oficial de Diligencias del juzgado, bajo responsabilidad en caso de excesos, y sea previa notificación a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Dora Vargas de Ibáñez y otros ocupantes y/o poseedores y con noticia de partes. Desapoderamiento que fue ejecutado el 17 de septiembre de 2014 (fs. 79 y 83 a 87 vta.).

II.6.  El 25 de septiembre de 2014, mediante memorial Marco Antonio Méndez Gutiérrez se apersonó al proceso en cuestión, que se tramita ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, interpuso nulidad de acto procesal y solicitó restitución inmediata de su bien inmueble de su propiedad, que se encuentra en la región de Chasquipampa calle “Defensores del Chaco 19” (sic), inscrito en DD.RR. por escritura pública 0285/2012, bajo la partida computarizada 01159355, matrícula actualizada 2010990012629, con código catastral 201-044-0442-0029, alegando que no fue notificado, oído y juzgado en un juicio civil, habiéndose desconocido su derecho propietario constituido mediante documento idóneo; incidente que se encuentra pendiente de resolución (fs. 312 a 317 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, por cuanto la autoridad judicial demandada, dentro del proceso civil de nulidad de minuta y protocolo de escritura pública seguido por Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo contra Elvira Terrazas Arze, del cual no formó parte, mucho menos fue notificado con la referida demanda, determinó la entrega del bien inmueble que posee y ocupa, librándose mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que tiene el derecho propietario del referido inmueble, siendo desalojado y desapoderado sin haber sido oído, ni juzgado en un debido proceso, más aun, cuando el desapoderamiento se ejecutó en otro inmueble ajeno, porque los datos insertos en el mencionado mandamiento son distintos.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de amparo constitucional


Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.


En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.


La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.  El derecho de propiedad y hechos controvertidos 

La SCP 0810/2012  de 20 de agosto, señaló que: “…la SC 1230/2010-R de 13 de septiembre ha establecido, 'En cuanto a la vulneración del derecho propietario, tampoco es posible su tutela por esta vía, por cuanto éste se encuentra controvertido. Al respecto, la SC 0749/2003-R de 4 de junio, señaló lo siguiente: «…cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero». Por lo que cuando se trata de derechos controvertidos vinculados al derecho de propiedad, previamente éstos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, pues para otorgar tutela a través de la acción de amparo constitucional se debe tener certeza de que el accionante es el verdadero titular del derecho, lo que no ocurre en el presente caso'.

Entendiéndose, que en aquellos casos en que se haya denunciado la vulneración del derecho a la propiedad, el mismo debe estar acreditado por documentación pertinente, caso contrario, en aquellos casos en que la propiedad este sometido a controversia o discusión, no corresponde ser tutelado por vía de acción de amparo constitucional sino por jurisdicción ordinaria”.

III.4.  Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, dado que, según la normativa prevista por el art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 54.I del CPCo determina: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo

Las normas descritas precisan la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues su procedencia está condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció reglas de improcedencia por subsidiariedad en esta acción de defensa las cuales son: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” .

Por otra parte, la SC 1907/2010-R de 25 de octubre, estableció sobre los requisitos de procedencia contra resoluciones judiciales lo siguiente:

“a) Que el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como vulnerados.

b) La vulneración a los derechos o garantías fundamentales denunciadas como vulneradas, no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada.

III.5.  Sobre la legitimación pasiva de personal subalterno del órgano jurisdiccional

Los oficiales de diligencias de los juzgados de instrucción, partido, sentencia y de las salas de los tribunales departamentales de justicia, cumplen sus funciones y las desenvuelven de acuerdo al art. 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cabe mencionar que, como servidores subalternos no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acción tutelares, en razón a que sólo cumplen instrucciones de la autoridad jurisdiccional que es el juez a cargo de un determinado juzgado. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales.

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1017/2012 de 5 de septiembre, ha desarrollado que: “Respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, la jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme al sostener a través de la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que recoge los entendimientos de las SSCC 0332/2010-R y 1093/2010-R que: '…«Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció '…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial….

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo»’’’.

III.6.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia, que dentro del proceso de nulidad y protocolo de escritura pública 752/96 de 9 de octubre de 1996, seguido por Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo contra Elvira Terrazas Arze, fue pronunciada la Sentencia 147/00, por la que se declaró improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, reconociéndose a Elvira Terrazas Arze su legítimo derecho propietario, sobre el inmueble situado en la “Av. Palca 19 o Av. Defensores del Chaco” de la región de Chasquipampa, Alto Calacoto de la ciudad de La Paz e inscrito en DD.RR. bajo la partida 01377658. Resolución que fue confirmanda por Auto de Vista 474/2000, posteriormente en recurso de casación fue declarada improcedente mediante Auto Supremo 5 de 4 de enero 2001.

En ejecución de sentencia, Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, se apersonaron al proceso referido, acompañando minuta de escritura pública 1147/2012 de 16 de noviembre, por la cual Elvira Terrazas Arze transfirió su bien inmueble objeto de la litis, solicitando que se le hagan conocer ulteriores diligencias; apersonamiento que fue aceptado por Auto de 11 de septiembre de 2013, subrogándose en los derechos y obligaciones que le correspondían a Elvira Terrazas Arze en la

Posteriormente, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, previa solicitud y representación efectuada por la Oficial de Diligencias del juzgado, mediante Auto de 13 de agosto de 2014, libró mandamiento de desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública, facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados, contra los actuales ocupantes y/o poseedores del bien inmueble ubicado en la “Av. Palca 19, Av. Defensores del Chaco” (sic), de la región de Chasquipampa, Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, inscrito en DD.RR., bajo la partida 01377658, actual matricula computarizada 2010990011807, para su consiguiente entrega del bien inmueble a Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, encomendando su ejecución a la Oficial de Diligencias del juzgado, bajo responsabilidad en caso de excesos, y sea previa notificación a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Dora Vargas de Ibáñez y otros ocupantes y/o poseedores y con noticia de partes. Actuado judicial que fue ejecutado el 17 de septiembre de 2014.

Marco Antonio Méndez Gutiérrez se apersonó al mencionado proceso, interponiendo nulidad de acto procesal y solicitó restitución inmediata de bien inmueble, aduciendo que es propietario del mismo ubicado en la región de Chasquipampa, calle “Defensores del Chaco 19” (sic), inscrito en DD.RR. mediante escritura pública 0285/2012, bajo la partida computarizada 01159355, matrícula actualizada 2010990012629, con código catastral 201-044-0442-0029, alegando que no fue notificado, oído y juzgado en un juicio civil, habiéndose desconocido su derecho propietario constituido mediante documento idóneo, incidente que se encuentra pendiente de resolución. Que habiéndose ejecutado el desapoderamiento interpuso acción de amparo constitucional, denunciando que se habrían vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido proceso.

Con relación al derecho de la propiedad privada, cabe mencionar por una parte, que el accionante al momento de apersonarse al proceso concluido de nulidad de minuta y protocolo de escritura pública 752/96 de 9 de octubre de 1996, acreditó derecho propietario y su inscripción en el registro de DD.RR. de la ciudad de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz el 26 de julio de 2012, sobre el bien inmueble ubicado en la región de Chasquipampa, con una superficie de 500 m2, con código catastral 201-044-0442-029, bajo la matricula computarizada 01159355; sin embargo, por otra parte, en el juicio aludido Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, también han acreditado derecho propietario respecto del inmueble urbano motivo de esta acción de amparo constitucional, que coinciden con los datos de registro de propiedad del ahora accionante, especialmente en la ubicación y la superficie, pero con diferente número de matrícula computarizada,

derecho adquirido mediante compra venta de Elvira Terrazas Arze.  

De lo antes mencionado, se puede colegir la existencia de una

incuestionable controversia al respecto de la titularidad del derecho propietario que no puede ser dilucidada por la jurisdicción constitucional, pues no resulta aceptable que el derecho propietario de un inmueble le corresponda a dos propietarios distintos al mismo tiempo; dicha situación se presenta en el caso concreto, siendo la justicia ordinaria quien debe definir la titularidad definitiva y la posesión provisional mientras se sustancie el proceso civil o penal correspondiente. Por lo tanto, corresponde denegar la tutela constitucional sobre este aspecto, en razón a que el derecho invocado como vulnerado se encuentra en situación de controversia, lo contrario implicaría afectar la competencia del juez natural llamado a resolver la problemática.

 

Por otro lado, el accionante habiendo suscitado nulidad de acto procesal y solicitud de restitución de bien inmueble, después de haberse ejecutado el desapoderamiento del inmueble ya aludido (17 de septiembre de 2014), demostró una evidente dejadez y negligencia; toda vez que, fue notificado el 26 de febrero 2014, con el Auto de 17 de febrero de igual año, que hace conocer que por Resolución 092/2002, se dispuso que se libre mandamiento de desapoderamiento del inmueble que él cree que es de su propiedad, así como de las representaciones realizadas por la Oficial de Diligencias del juzgado, en sentido de que Marco Antonio Méndez Gutiérrez, fue notificado en dos ocasiones, antes de la emisión del mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados dispuesta por Auto de 13 de agosto de 2014, lo cual la jurisdicción constitucional no puede reparar o enmendar, igualmente podía interponer en el mismo proceso tercería de dominio excluyente, de acuerdo al procedimiento civil, lo cual paralizaría el desapoderamiento, hasta que se dilucide a quien corresponde el derecho propietario del inmueble de referencia.

De lo precedentemente anotado, el presente caso se encuentra dentro las causales de improcedencia, conforme al art. 53.3 del CPCo, donde se evidencia en forma precisa que el accionante, no agotó los medios o recursos que la ley le otorga, no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, acudiendo directamente a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la misma, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omisión que imposibilita a éste Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, sobre la actuación de la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Noveno en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, codemandada, no tiene legitimación pasiva, porque dicha funcionaria no asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial, conforme al Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada, no obró en forma correcta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 92/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 364 a 370, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Tata Efren Choque Capuma  

 MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO



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