SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
a)
Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 147 a 149 vta., señaló que: a) Cursa en el juzgado que preside, el fenecido proceso seguido por Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo contra Elvira Terrazas Arze, sobre nulidad de minuta y protocolo de escritura pública, con acción reconvencional de la parte demandada, habiéndose pronunciado la Sentencia 147/00 de 8 de mayo de 2000, que declaró improbada la demanda y probada la acción reconvencional interpuesta por Elvira Terrazas Arce, en consecuencia, se reconoció su legítimo derecho propietario sobre el inmueble situado en la Av. Palca 19 o Av. Defensores del Chaco de la región de Chasquipampa, Alto Calacoto de La Paz, e inscrito en DD.RR. bajo la partida 01377658; asimismo se emitió Auto complementario de 12 de mayo de 2000, por el cual se dispuso que los demandantes hagan entrega efectiva del bien inmueble en el plazo de treinta días computables desde su ejecutoria, sea bajo conminatoria legal, encontrándose confirmado la referida Sentencia y Auto complementario por Auto de Vista 474/2000 de 17 de agosto, misma que fue objeto de recurso de casación, el que fue declarado improcedente por Auto Supremo 5 de 4 de enero 2001, b) Por Auto de 10 de marzo de señalado año, ordenó que se notifique en forma personal a Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo y a los ocupantes mediante cedula para que entreguen el bien inmueble ya referido a la propietaria Elvira Terrazas Arze; c) Por Resolución 092/2002 de 18 de febrero, dispuso expedirse el mandamiento de desapoderamiento contra los actuales ocupantes del mencionado inmueble y la entrega del mismo a su propietaria Elvira Terrazas Arze, cuya resolución fue confirmada por Auto de Vista 142/02 de 29 de noviembre de 2002; d) Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, acreditando su derecho propietario mediante folio real y fotocopia legalizada de escritura pública 1147/2012 de 16 de noviembre, se apersonan al proceso referido manifestando que Elvira Terrazas Arze les transfirió en calidad de venta el inmueble objeto de la litis, y que se le hagan conocer ulteriores diligencias del mismo; e) Previa solicitud de los actuales propietarios del mencionado inmueble, por Auto de 28 de enero de 2014, se libró mandamiento de desapoderamiento contra los actuales ocupantes y/o poseedores del aludido inmueble, ordenándose la notificación en forma personal o por cedula a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Dora Vargas de Ibáñez y otros ocupantes y/o poseedores si los hubiere con diez días de anticipación al verificativo, para su respectiva entrega a Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo; habiéndose notificado a los aludidos, previa representación por parte de la Oficial de Diligencias del Juzgado se suspendió el acto de desapoderamiento por falta de facultades de allanamiento, adjuntando el croquis respectivo y las fotografías del acto; f) En merito a la solicitud y representación de la Oficial de Diligencias, por Auto de 13 de agosto del señalado año, se emitió el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados contra los actuales ocupantes y/o poseedores del bien inmueble objeto del proceso, ordenándose previamente la notificación personal o por cedula a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Dora Vargas de Ibáñez y a otros posibles ocupantes y/o poseedores, éstos fueron notificados conforme a las diligencias que se adjuntó, habiéndose procedido al desapoderamiento conforme se tiene el acta emitido por la mencionada Oficial de Diligencias; g) Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Rossi Mariela Condori Yujra, Victoriana Eulalia Churqui Quispe y Jorge Velásquez Calderón se apersonaron al proceso en cuestión e interpusieron incidente de nulidad de acto procesal, solicitando restitución inmediata del bien inmueble, misma que se encuentra pendiente de resolución en la vía ordinaria; h) Se notificó a los ocupantes y/o poseedores del mencionado inmueble con diez días de anticipación al verificativo del acto de desapoderamiento, para que los mismos hagan valer sus derechos a través de los medios legales que la ley les franquea, siendo que en su oportunidad ningún ocupante y/o poseedor se apersonó al proceso para alegar algún derecho sobre el el bien inmueble u oponerse al mandamiento de desapoderamiento, máxime, si en las fotografías claramente se evidencia el encuentro que tuvo la Oficial de Diligencias con un ocupante del bien inmueble que fue desapoderado; y, i) La parte accionante debió agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso, en la jurisdicción donde se tramita el proceso, debiendo ser reparados los derechos y garantías lesionados en esa instancia, es decir, que en principio debe acudir ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a los superiores de ésta, pero si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional.
Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, por informe cursante de fs. 355 a 359, manifestaron que: a) El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, después de haber analizado los antecedentes del proceso en cuestión, emitió un mandamiento de desapoderamiento cumpliendo con todo el voto de la ley, con todas las formalidades de rigor, se hicieron las notificaciones legales a las partes y a los ocupantes del inmueble, a efectos del art. 45.II de la LAPCAF que infundadamente sostiene el accionante que se vulneró; b) Dentro del proceso objeto de la litis, no hubo personas que se hayan constituido en oposición al mandamiento de desapoderamiento que se ejecutó con todas las formalidades legales; c) La parte accionante no puede aducir indefensión alguna, si en el plazo estipulado por ley fue notificado y no realizó oposición alguna, su propia negligencia no puede suplirla con la presentación de la presente acción de defensa que debió ser rechazada de forma in limine por haberse suprimido actos procesales de manera dolosa, pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías; d) No existe documentación alguna que acredite que Rossi Mariela Condori Yujra, Victoriana Eulalia Churqui Quispe y Jorge Velásquez Calderón le hayan otorgado representación o mandato legal al accionante, por lo cual su petición en nombre de los nombrados no puede ser aceptada; e) La jurisdicción constitucional, no es la competente para dilucidar cuestiones de hecho, debiendo el accionante, si considera que el inmueble es distinto, acudir y demostrar esa su pretensión en la vía ordinaria y no en la constitucional; y, f) De la revisión del proceso en litigio, el accionante se apersonó al mismo e interpuso incidente de nulidad de actuaciones procesales, solicitando restitución inmediata del bien inmueble,, que extrañamente no lo adjuntó en la presente acción; conforme al art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que no procederá la acción de amparo contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas y suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
Rossi Mariela Condori Yujra, manifestó que: es inquilina en el inmueble que fue objeto de desapoderamiento, tiene cuatro hijos menores de edad, no se dio ninguna notificación en el momento del desapoderamiento, incluso vecinos que tienen tiendas al lado, ninguno vio que peguen algo; cancelaba alquiler a Marco Antonio Méndez Gutiérrez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho de propiedad y hechos controvertidos
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.5. Sobre la legitimación pasiva de personal subalterno del órgano jurisdiccional
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR