SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2015-S1

Fecha: 18-Ago-2015

III.6.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia, que dentro del proceso de nulidad y protocolo de escritura pública 752/96 de 9 de octubre de 1996, seguido por Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo contra Elvira Terrazas Arze, fue pronunciada la Sentencia 147/00, por la que se declaró improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, reconociéndose a Elvira Terrazas Arze su legítimo derecho propietario, sobre el inmueble situado en la “Av. Palca 19 o Av. Defensores del Chaco” de la región de Chasquipampa, Alto Calacoto de la ciudad de La Paz e inscrito en DD.RR. bajo la partida 01377658. Resolución que fue confirmanda por Auto de Vista 474/2000, posteriormente en recurso de casación fue declarada improcedente mediante Auto Supremo 5 de 4 de enero 2001.

En ejecución de sentencia, Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, se apersonaron al proceso referido, acompañando minuta de escritura pública 1147/2012 de 16 de noviembre, por la cual Elvira Terrazas Arze transfirió su bien inmueble objeto de la litis, solicitando que se le hagan conocer ulteriores diligencias; apersonamiento que fue aceptado por Auto de 11 de septiembre de 2013, subrogándose en los derechos y obligaciones que le correspondían a Elvira Terrazas Arze en la

Posteriormente, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, previa solicitud y representación efectuada por la Oficial de Diligencias del juzgado, mediante Auto de 13 de agosto de 2014, libró mandamiento de desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública, facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados, contra los actuales ocupantes y/o poseedores del bien inmueble ubicado en la “Av. Palca 19, Av. Defensores del Chaco” (sic), de la región de Chasquipampa, Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, inscrito en DD.RR., bajo la partida 01377658, actual matricula computarizada 2010990011807, para su consiguiente entrega del bien inmueble a Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, encomendando su ejecución a la Oficial de Diligencias del juzgado, bajo responsabilidad en caso de excesos, y sea previa notificación a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Dora Vargas de Ibáñez y otros ocupantes y/o poseedores y con noticia de partes. Actuado judicial que fue ejecutado el 17 de septiembre de 2014.

Marco Antonio Méndez Gutiérrez se apersonó al mencionado proceso, interponiendo nulidad de acto procesal y solicitó restitución inmediata de bien inmueble, aduciendo que es propietario del mismo ubicado en la región de Chasquipampa, calle “Defensores del Chaco 19” (sic), inscrito en DD.RR. mediante escritura pública 0285/2012, bajo la partida computarizada 01159355, matrícula actualizada 2010990012629, con código catastral 201-044-0442-0029, alegando que no fue notificado, oído y juzgado en un juicio civil, habiéndose desconocido su derecho propietario constituido mediante documento idóneo, incidente que se encuentra pendiente de resolución. Que habiéndose ejecutado el desapoderamiento interpuso acción de amparo constitucional, denunciando que se habrían vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido proceso.

Con relación al derecho de la propiedad privada, cabe mencionar por una parte, que el accionante al momento de apersonarse al proceso concluido de nulidad de minuta y protocolo de escritura pública 752/96 de 9 de octubre de 1996, acreditó derecho propietario y su inscripción en el registro de DD.RR. de la ciudad de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz el 26 de julio de 2012, sobre el bien inmueble ubicado en la región de Chasquipampa, con una superficie de 500 m2, con código catastral 201-044-0442-029, bajo la matricula computarizada 01159355; sin embargo, por otra parte, en el juicio aludido Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, también han acreditado derecho propietario respecto del inmueble urbano motivo de esta acción de amparo constitucional, que coinciden con los datos de registro de propiedad del ahora accionante, especialmente en la ubicación y la superficie, pero con diferente número de matrícula computarizada,

incuestionable controversia al respecto de la titularidad del derecho propietario que no puede ser dilucidada por la jurisdicción constitucional, pues no resulta aceptable que el derecho propietario de un inmueble le corresponda a dos propietarios distintos al mismo tiempo; dicha situación se presenta en el caso concreto, siendo la justicia ordinaria quien debe definir la titularidad definitiva y la posesión provisional mientras se sustancie el proceso civil o penal correspondiente. Por lo tanto, corresponde denegar la tutela constitucional sobre este aspecto, en razón a que el derecho invocado como vulnerado se encuentra en situación de controversia, lo contrario implicaría afectar la competencia del juez natural llamado a resolver la problemática.

Por otro lado, el accionante habiendo suscitado nulidad de acto procesal y solicitud de restitución de bien inmueble, después de haberse ejecutado el desapoderamiento del inmueble ya aludido (17 de septiembre de 2014), demostró una evidente dejadez y negligencia; toda vez que, fue notificado el 26 de febrero 2014, con el Auto de 17 de febrero de igual año, que hace conocer que por Resolución 092/2002, se dispuso que se libre mandamiento de desapoderamiento del inmueble que él cree que es de su propiedad, así como de las representaciones realizadas por la Oficial de Diligencias del juzgado, en sentido de que Marco Antonio Méndez Gutiérrez, fue notificado en dos ocasiones, antes de la emisión del mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados dispuesta por Auto de 13 de agosto de 2014, lo cual la jurisdicción constitucional no puede reparar o enmendar, igualmente podía interponer en el mismo proceso tercería de dominio excluyente, de acuerdo al procedimiento civil, lo cual paralizaría el desapoderamiento, hasta que se dilucide a quien corresponde el derecho propietario del inmueble de referencia.

De lo precedentemente anotado, el presente caso se encuentra dentro las causales de improcedencia, conforme al art. 53.3 del CPCo, donde se evidencia en forma precisa que el accionante, no agotó los medios o recursos que la ley le otorga, no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, acudiendo directamente a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la misma, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omisión que imposibilita a éste Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, sobre la actuación de la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Noveno en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, codemandada, no tiene legitimación pasiva, porque dicha funcionaria no asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial, conforme al Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.