SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2012, mediante escritura pública 0285/2012 de 2 de julio, suscrita ante Notario de Fe Pública de Primera Clase, Dora Vargas de Ibáñez, se le transfirió el bien inmueble ubicado en la región de Chasquipampa, calle “Defensores del Chaco 19” (sic) de la ciudad de La Paz, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con partida computarizada 01159355, matrícula actualizada 2010990012629 y con Código Catastral 201-044-0442-0029. El 20 de septiembre de 2012, luego de casi ocho años hizo cumplir lo dispuesto por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, haciendo ejecutar el mandamiento de desapoderamiento (con facultades de allanamiento, ruptura de candados y habilitación de horas extraordinarias) contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, otrora ocupantes y detentadores ilegales del inmueble de referencia, habiendo procedido a tomar posesión judicial del mismo desde la fecha mencionada.
Manifiesta que, el 17 de septiembre de 2014, a versión de los inquilinos que vivían en el inmueble indicado, por orden del Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; la Oficial de Diligencias de dicho juzgado, en horas de la mañana, haciendo uso abusivo de la fuerza pública en complicidad de otros antisociales, procedió a avasallar y despojarlo (mediante mandamiento de desapoderamiento) de su inmueble, para que en forma dolosa entregarlo a Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo (hijos de los esposos Tapia-Mollo), vulnerando lo dispuesto en los arts. 194 y 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Aduce que, el mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado por orden de la autoridad judicial demandada, fue librado dentro del proceso civil seguido por Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo contra Elvira Terrazas Arze, sobre nulidad de minuta, proceso del cual nunca fue parte, ni como demandado mucho menos demandante, solo tuvo conocimiento del mismo, el día que se allanó y se le despojo de su inmueble. Al dictar el Auto de 28 de enero de 2014, que ordenó el desapoderamiento, éste se ejecutó sin que su persona como propietario haya sido notificado, oído y juzgado en juicio, habiéndose desconocido su derecho propietario constituido mediante documento idóneo que acompañó; el juez demandado, no dispuso que se le notifique con los actuados correspondientes en forma personal, a efectos de asumir defensa, y tampoco se les notifico de igual forma a Rossi Mariela Condori Yujra, Victoriana Eulalia Churqui Quispe y Jorge Velásquez Calderón quienes se encontraban habitando el inmueble, ni a los vecinos del mismo, tal como lo dispone la SC 1080/2000-R de 20 de noviembre, hecho por el que el Juez y la Oficial de Diligencias ahora demandados, vulneraron el debido proceso en forma flagrante, dejándole en completo estado de indefensión, conculcando incluso el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que protege el derecho de terceros en instancia de desapoderamiento.
Alega que, el Auto que dispuso el desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y facultades de allanamiento, fue librado para que éste se ejecute contra un bien inmueble ubicado en la “Avenida Palca No. 19 Defensores del Chaco de la Región de Chasquipampa Alto Calacoto de esta ciudad inscrito en Derechos Reales bajo la partida No. 01377658, actual matricula computarizada No. 2010990011807 (sin señalar el propietario)” (sic), y no así para que se desapodere su propiedad que se encuentra ubicado en la misma dirección, pero inscrito en DD.RR mediante escritura pública 0285/2012 de 2 de julio, bajo la partida computarizada 01159355, matrícula actualizada 2010990012629 y con código catastral 201-044-0442-0029; el acto ilícito de desapoderamiento efectuado el 17 de septiembre de 2014 en contra de su persona como propietario y contra Rossi Mariela Condori Yujra, Victoriana Eulalia Churqui Quispe y Jorge Velásquez Calderón, fue ejecutado en un inmueble ajeno, con matrícula, catastro y propietario diferente o distinto al que el Juez demandado ordenó que se desapodere.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho de propiedad y hechos controvertidos
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.5. Sobre la legitimación pasiva de personal subalterno del órgano jurisdiccional
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR