SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10140-2015-21-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 262 a 266, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Terrazas Chaly contra Iracema Viruez Vásquez, Jueza Agroambiental de San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 166 a 172, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un proceso agroambiental que siguieron en su contra Carlos Eduardo y María Renee, ambos Rodrigo Prado, se dictó la Sentencia 02/2013 [de 24 de junio] que declaró probada la demanda de resolución de compromiso de venta y daños y perjuicios, disponiendo la entrega de los predios denominados “El Cid Campeador” y “El Milagro” en el plazo de quince días, sin especificar qué parte de la propiedad, ahora denominada “El Palmar” debe entregar, tampoco se menciona la ubicación de los predios.
Por Auto de 22 de noviembre de 2013, se declaró la ejecutoria de la Sentencia y extralimitándose en sus atribuciones, la Jueza demandada modificó la parte resolutiva de la misma, especificando la ubicación, cantón y provincia, cuando aquélla no especificaba la ubicación menos la extensión superficial, vulnerando así el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976). Contra dicho Auto, dictado en ejecución de sentencia, planteó recurso de casación, que fue rechazado por Auto de 3 de diciembre de 2013 y promovida la compulsa, ésta fue declarada ilegal, agotando así las instancias ordinarias, estando habilitado para acudir a las acciones de defensa constitucional.
Por Auto de 23 de enero de 2014, la Jueza de la cusa anuló obrados desde “fs. 853 a 860 y de fs. 873 a 875” (sic), entre los cuales, el Auto que rechazó el recurso de casación de “fs. 869 a 870” (sic), que interpuso contra el Auto de 22 de noviembre de 2013, quedando así pendiente de tramitación, vulnerando el debido proceso, por cuanto como director del proceso, el juez debe tramitarlo respetando el procedimiento ante cualquier petición formulada por las partes.
Posteriormente, dicha autoridad, mediante providencia y no auto, de 4 de febrero de 2014, abrió periodo probatorio de veinte días para la calificación de daños y perjuicios, cuyo plazo probatorio venció superabundantemente, que tampoco se tramitó a pesar de que se admitieron pruebas documental, testifical, pericial, confesión provocada, etc., a consecuencia de las inundaciones, suspendiéndose las audiencias de manera indefinida, sin que se haya retomado el procedimiento incidental de referencia. Contra aquel Auto, planteó complementación y enmienda por memorial de “fs. 1008”, sin que hasta la fecha exista resolución alguna.
Presentó otro incidente de nulidad el 14 julio de 2014, ante el Juez Agroambiental de Magdalena, quien por haber observado la excusa de Iracema Viruez Vásquez y remitida ésta en consulta, reservó su tratamiento a la eventualidad de regresar a su jurisdicción; una vez devuelto el expediente, no se resolvió la nulidad.
Asimismo, rayando en lo ilegal y absurdo, la Jueza demandada, pese a contar con término probatorio abierto por decreto de 4 de febrero de 2014, haberse suspendido audiencias en forma indefinida a partir del 10 de marzo del mismo año, nuevamente, mediante providencia de 21 de octubre del referido año, abrió término probatorio de veinte días, olvidando que ya se habían propuesto y admitido pruebas de cargo y de descargo, para establecer los daños y perjuicios.
Se vulneró el principio de oralidad, al no correr traslado con los puntos de pericia a los fines de objetar en aplicación del art. 431.II del CPC.1976, no conoció el juramento del experto para recusarlo y una vez recibido el informe, no se fijó audiencia para su observación y/o aclaraciones, dejando en incertidumbre la producción de los medios probatorios oportunamente propuestos, resolviendo la condenación de daños y perjuicios sin una debida fundamentación y motivación, que permita a la parte agraviada usar los recursos de ley.
Existe la amenaza de daño inminente por la pretensión de embargo y ejecución de medida precautoria de prohibición de emisión de guías de movimiento de ganado, lo que le ocasionó una pérdida de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses) poniendo como parámetro el precio de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) por cabeza de ganado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta el momento de tramitarse el recurso de casación y pronunciamiento de los incidentes pendientes de resolución, dejando sin efecto el mandamiento de embargo, con imposición de costas, daños y perjuicios en la suma de $us300 000.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 12 de febrero de 2015, según acta cursante de fs. 259 a 261, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda y ampliándola, refirió: a) Por Auto de 23 de enero de 2014, la Jueza Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Tarija rechazó el recurso de casación y luego de pronunciar una resolución que anuló obrados no recondujo el proceso de calificación de daños y perjuicios; b) Abierto un nuevo periodo probatorio se propusieron medios de prueba, cuya producción fue suspendida por efecto de fenómenos naturales, señalando nueva audiencia para el 14 de abril de 2014; c) Se modificó la sentencia al ordenar mandamiento de desapoderamiento sobre los predios “El Cid Campeador” y “El Milagro”, para luego ordenar el embargo de bienes sobre la propiedad ahora denominada “El Palmar”; d) A causa del dictamen pericial de fs. 1260 a 1263, que no conoció, se le condenó al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs4 210 460.- (cuatro millones doscientos diez mil cuatrocientos sesenta bolivianos); y, e) Se conceda la tutela hasta el momento del rechazo del recurso de casación, reconduciendo el procedimiento, con imposición de costas por el perecimiento de más de mil cabezas de ganado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iracema Viruez Vásquez, Jueza Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 229 a 232, señalando que: 1) Todos los incidentes, recusaciones y recursos de casación, fueron resueltos; 2) El Auto Definitivo de 22 de noviembre de 2013, no modificó la Sentencia 02/2013, pues se refiere a los predios “El Cid Campeador” y “El Milagro” conocidas como “El Palmar”; 3) Todas las resoluciones emitidas están debidamente fundamentadas; y, 4) Existen incidentes pendientes de resolución, por lo que, concurre la improcedencia por subsidiariedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alfredo Miguel Rodrigo Prado en representación de Carlos Eduardo y María Renee, ambos, Rodrigo Prado, por memorial cursante de fs. 257 a 258, refirió: i) Por principio de eventualidad, las fundamentaciones propias de los distintos periodos del proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que rechazándose una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento sobre las otras; ii) En materia agraria, solo procede el recurso de casación contra la sentencia y autos interlocutorios definitivos, en cambio los autos interlocutorios simples solo pueden ser recurridos por reposición; y, iii) El incidente pendiente a que hacen alusión, fue resuelto por Auto de 23 de enero de 2015, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 262 a 266, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados hasta la reconducción del proceso a partir de la ejecutoria de la sentencia, con los siguientes fundamentos: a) Sobre las vulneraciones a los principios de seguridad jurídica y legalidad, el Tribunal de garantías se ve impedido de analizarlos puesto que no son directamente tutelables, sino vinculados al derecho a la defensa; y, b) Ninguna de las resoluciones pronunciadas responde de manera individualizada y con explicación suficiente y fundamentada respecto de los argumentos legales y fácticos sostenidos por las partes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso agroambiental de resolución de compromiso de venta, aceptación del compromiso de venta, daños y perjuicios seguido por Alfredo Miguel Rodrigo Prado en representación de María Renee y Carlos Eduardo, ambos, Rodrigo Prado, contra Jorge Terrazas Chaly, ahora accionante, la Jueza Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, dictó la Sentencia 02/2013 de 24 de junio, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvención, disponiendo: 1) La entrega de los precios “El Cid Campeador” y “El Milagro” a favor de los demandantes; y, 2) Pago de daños y perjuicios cuantificables en ejecución de sentencia (fs. 1 a 14).
II.2. Por Auto Nacional Agroambiental S1a. 72/2013 de 15 de octubre, se declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia referida en la Conclusión precedente (fs. 15 a 19 vta.).
II.3. La Jueza demandada dictó el Auto de 22 de noviembre de 2013, por el cual dispuso la ejecutoria de la Sentencia 02/2013, ordenando que la parte perdidosa entregue los fundos rústicos “El Cid Campeador” y “El Milagro” ubicados en el cantón San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni, a sus propietarios en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 240).
II.4. Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de 22 de igual mes y año, alegando que la Jueza Agroambiental de San Joaquín se habría extralimitado en sus atribuciones al modificar la Sentencia 02/2013, la cual –según afirma– no mencionó la ubicación de los predios objeto de entrega, vulnerado así el art. 514 del CPC.1976 (fs. 21 a 22 vta.).
II.5. Por Auto de 3 de diciembre de 2013, la Jueza demandada rechazó el recurso de casación planteado contra el Auto de 22 de noviembre de igual año, “por ser manifiestamente inadmisible” (sic) (fs. 26). Habiendo el accionante interpuesto recurso de compulsa contra dicha Resolución, a cuyo efecto la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 32/2014 de 1 de julio, declaró ilegal el mismo (fs. 213 a 214 y vta.)
II.6. Habiendo el accionante solicitado la anulación del mandamiento de desapoderamiento y su ejecución (fs. 28 a 30); mediante Auto 02 de 23 de enero de 2014, la Jueza demandada dispuso la anulación de obrados desde “fs. 853 a 860 vta., y de fs. 873 a 875” (sic) (incluyendo al Auto de 3 de diciembre de 2013, que rechazó el recurso de casación), debiendo correrse traslado con el memorial de fs. 853 (fs. 34 y vta.).
II.7. El apoderado del accionante absolvió el traslado por escrito de 28 de enero de 2014 (fs. 35 y vta.), con su resultado se emitió el proveído de 4 de febrero del citado año, disponiendo la apertura de periodo probatorio incidental de veinte días, a los efectos de que las partes presenten sus pruebas de cargo y de descargo para la calificación de daños y perjuicios (fs. 42). Cursa igualmente, Auto de la misma fecha, por el cual la Jueza demandada rechazó la solicitud de anulación del mandamiento de desapoderamiento y su ejecución (fs. 40 a 41).
II.8. Por memorial de 6 de febrero de 2014, el apoderado del accionante, en vía de complementación y enmienda, solicitó fundamentación y aclaración del Auto citado precedentemente, respecto de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento (fs. 44). Asimismo, las partes propusieron sus medios probatorios, en mérito a lo cual se señaló audiencia para el 10 de marzo del citado año, la que fue suspendida por inasistencia de las partes, el estado de salud de la Jueza y por encontrarse la provincia Mamoré totalmente inundada (fs. 47 a 52; y, 57 a 59 vta.).
II.9. Por Auto de 9 de septiembre de 2014, se radicó nuevamente la causa en el Juzgado Agroambiental de San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni (fs. 84 vta.), en vista de que la excusa que había formulado la Jueza demandada fue declarada de ilegal, conforme al Auto Interlocutorio Definitivo S2a. 061/2014 de 31 de julio (fs. 72 a 73).
II.10. A través de memorial que corre de fs. 122 a 123, el apoderado de Carlos Eduardo y María Renee Rodrigo Prado, ahora terceros interesados, solicitó apertura de periodo probatorio; mismo que fue concedido por la Jueza demandada a través de Auto de 21 de octubre de 2014, otorgando el plazo de veinte días, a objeto de determinar la suma y los daños y perjuicios ocasionados (fs. 124).
II.11. El ahora tercero interesado ofreció perito, disponiéndose por Auto de 24 de octubre de 2014, que se le tomará juramento y se fijaran los puntos de la pericia, lo que sucedió en audiencia de 27 del mismo mes y año (fs. 126, 129). El perito designado presentó dictamen sin fecha que cursa de fs. 133 a 135, donde estableció que los daños y perjuicios ascienden a Bs4 210 460.-. Sobre dicho informe, la Jueza demandada mediante proveído de 5 de noviembre del mismo año, dispuso se ponga en conocimiento de las partes (fs. 135 vta.).
II.12. Mediante Auto de 20 de noviembre de 2014, no habiendo el ahora accionante formulado oposición al dictamen y sobre la base de éste, se lo condenó al pago de Bs4 210 460.-, notificado en estrado judicial el mismo día (fs. 138 a 139).
II.13. Por escrito presentado el 14 de enero de 2015, el accionante se apersonó al Juzgado de la demandada y pidió se pronuncie sobre los memoriales y nuevos incidentes, dándosele por apersonado y corriendo traslado mediante decreto de 15 del mismo mes y año (fs. 151 a 152).
II.14. Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, exponiendo los mismos hechos y argumentos jurídicos que motivan la presente acción de amparo constitucional, Jorge Terrazas Chaly formuló incidente solicitando la nulidad de obrados “hasta que se tramite legalmente el recurso de casación de fs. 874” (sic); que fue rechazado por Auto de 23 del mismo mes y año, dictado por la Jueza demandada (fs. 154 a 158).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia presunta vulneración a sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la defensa y petición, aduciendo que en ejecución de sentencia del proceso agroambiental seguido en su contra, en el que se declaró probada la demanda disponiendo la entrega de los predios denominados “El Cid Campeador” y “El Milagro”, la Jueza demandada incurrió en lo siguiente: i) Dictó Auto de 22 de noviembre de 2013, por el que declaró la ejecutoria de la Sentencia 02/2013 de 24 de junio y extralimitándose en sus atribuciones, modificó la parte resolutiva de la misma, especificando ubicación, cantón y provincia, cuando el fallo de primera instancia no definió ubicación ni superficie, vulnerando el art. 514 del CPC.1976, por lo que, interpuso recurso de casación que fue denegado y posteriormente declarada ilegal la compulsa planteada; ii) Por Auto de 23 de enero de 2014, anuló obrados, entre ellos la Resolución que rechazó el recurso de casación, quedando así falto de tramitación; iii) Mediante providencia y no auto de 4 de febrero de 2014, abrió periodo probatorio de veinte días para la calificación de daños y perjuicios, sin que sea tramitado pese a que venció superabundantemente; se admitieron pruebas y se señaló audiencia, la que fue suspendida indefinidamente por las inundaciones; iv) Pese a estar abierto dicho término, rayando en lo ilegal y absurdo, mediante providencia de 21 de octubre de 2014, abrió nuevo término probatorio; y, v) Se vulneró el principio de oralidad, pues no se le corrieron en traslado los puntos de la pericia para objetar, no conoció el juramente del perito para recusarlo y recibido su informe no se fijó audiencia para su observación o aclaraciones, resolviendo la condenación de daños y perjuicios sin una debida fundamentación, que le permita hacer uso de los medio de impugnación previstos por ley, existiendo amenaza de daño inminente ante una pretensión de embargo y ejecución de medida precautoria.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y sus características de inmediatez y subsidiariedad
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
La inmediatez, entendida como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta y oportuna, sin ningún tipo de dilación o cálculo en cuanto al tiempo para acudir a esta acción tutelar; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias. Si bien ésta en principio corresponde a una construcción jurisprudencial, actualmente se encuentra constitucionalizada en el art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Conforme a la doctrina sentada por el extinto Tribunal Constitucional, el principio de inmediatez halla justificación en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, se señaló: “(...) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que esta acción “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. Consiguientemente, la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; en ese sentido, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues −como se dijo− donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello, persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.
Ahora bien, en cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, la jurisprudencia constitucional ha establecido también que dichos medios o recursos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión las vías de impugnación que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que, el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo constitucional una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria. Así, la citada SC 0770/2003-R, señaló: “(…) el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela” (la negrilla nos corresponde).
III.2. La utilización de medios inidóneos, no interrumpe el plazo de seis meses de caducidad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, estableció: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional...” (se adicionaron las negrillas); este entendimiento ha sido ratificado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0058/2014 de 3 de enero, que aludiendo jurisprudencia anterior, señaló: “…la SCP 0210/2012 de 24 de mayo, estableció:
‘1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
(…)
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia lesión a sus derechos invocados, como emergencia de la sustanciación de un proceso agroambiental, donde en ejecución de sentencia, la Jueza demandada habría incurrido en una serie de actos ilegales y omisiones indebidas, que dado su confuso memorial de acción de amparo constitucional, fueron precisados supra, por lo que, a los efectos de una adecuada resolución de la problemática planteada, resulta imperioso que los mismos sean abordados en su análisis punto por punto. En ese sentido, se tiene:
1. En relación al Auto de 22 de noviembre de 2013
El Auto indicado declaró la ejecutoria de la Sentencia 02/2013, dictada en lo principal de la causa, una vez que se declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo. En la Resolución de 22 de noviembre de 2013, la Jueza Agroambiental de San Joaquín, a criterio de Jorge Terrazas Chaly, se extralimitó en sus funciones al modificar la parte resolutiva del fallo especificando ubicación, cantón y provincia de los predios, cuando ello no estaba definido en la Sentencia antes referida, vulnerando así el art. 514 del CPC.1976. Contra dicha Resolución el impetrante de tutela interpuso recurso de casación, cuya concesión fue denegada y promovido el de compulsa, el mismo fue declarado ilegal.
Al respecto, cabe señalar en primer término, que el accionante utilizó un medio de impugnación inidóneo en sede agroambiental, a los efectos de impugnar una resolución dictada en ejecución de sentencia, como es el Auto de 22 de noviembre de 2013, el cual entre otros aspectos, declara la ejecutoria de la Sentencia 02/2013, dictada en el proceso; por cuanto conforme se establece en el art. 87.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), el recurso de casación y nulidad procede en contra de sentencias dictadas en dicha jurisdicción; mientras que para las providencias y autos interlocutorios simples, como el que ahora se cuestiona, se tiene expedito el recurso de reposición sin recurso ulterior, previsto en el art. 85 de la misma Ley. En atención a esos fundamentos es que precisamente, el recurso de casación planteado por el ahora solicitante de tutela contra el Auto en cuestión, fue rechazado por la Jueza demandada y habiéndose planteado el de compulsa contra dicha determinación, se declaró ilegal la misma por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
Ahora bien, en el memorial a través del cual Jorge Terrazas Chaly interpone el mentado recurso de casación, éste revela que fue notificado con el Auto de 22 de noviembre de 2013, esa misma fecha mediante cédula, por lo que, tomando en cuenta que un medio inidóneo de defensa no suspende, ni interrumpe el plazo de seis meses de caducidad de la acción de amparo constitucional, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que al haber interpuesto la presente acción de defensa el 5 de febrero de 2015, lo hizo en total inobservancia del principio de inmediatez que rige la misma, de acuerdo a lo previsto por el art. 129.II de la CPE, en cuyo mérito no cabe análisis alguno en sede constitucional, respecto a la indicada Resolución.
2. El Auto de 23 de enero de 2014
A través de esta Resolución, la Jueza demandada anuló obrados desde “fs. 853 a 860 y de fs. 873 a 875” (sic), entre las cuales, según anota el accionante, el Auto que rechazó el recurso de casación; pretendiendo a partir de ello una nueva tramitación de dicho medio de impugnación, cuando conforme a lo señalado precedentemente, esta pretensión ya fue debidamente rechazada y ratificada inclusive en vía de recurso de compulsa por ser manifiestamente inadmisible, de donde no tendría sentido sustanciar nuevamente el recurso de casación, tal cual lo solicita expresamente en su petitorio, para llegar a idéntico resultado, de donde dicha pretensión carece de relevancia jurídico constitucional para sustentar una pretendida lesión de derechos. No obstante, tomando en cuenta la fecha en que fue expedido dicho Auto, del cual el impetrante de tutela expresó tener conocimiento en su memorial de 28 del mismo mes y año, se tiene que igualmente opera el principio de inmediatez, al haber sido reclamado por vía de acción de amparo constitucional, después de más de un año.
3. La providencia de 4 de febrero de 2014
Mediante la misma, la Jueza demandada abrió un periodo probatorio de veinte días para la calificación de los daños y perjuicios, respecto de la cual Jorge Terrazas Chaly acusa en primer término que dicho pronunciamiento debió ser hecho mediante “Auto” y no así a través de una simple providencia y que dicho plazo venció superabundantemente, habiendo al respecto planteado una complementación y enmienda que hasta la fecha no fue resuelta. Pues bien, en tal sentido, le correspondía al ahora peticionante de tutela reclamar las presuntas irregularidades oportunamente; vale decir, al vencimiento de los plazos correspondientes, no así después de un año mediante la vía de la acción de amparo constitucional, de donde igualmente, sobre esta denuncia corresponde aplicar el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional. Asimismo, cabe aclarar que no obstante de cuestionar dicha providencia, el accionante en observancia de la misma presentó sus pruebas las que fueron admitidas, consintiendo de esta forma con el acto reclamado; además, él mismo se encarga de precisar que las audiencias correspondientes se suspendieron indefinidamente a causa de las inundaciones.
4. La providencia de 21 de octubre de 2014
Mediante este actuado, la Jueza demandada abre nuevamente término probatorio de veinte días a objeto de determinar los daños y perjuicios, lo que a juicio del impetrante de tutela raya “en lo ilegal y absurdo” (sic), pues ello ya se tendría dispuesto en la providencia de 4 de febrero de 2014, olvidando que inclusive ya se había propuesto y admitido pruebas de cargo y de descargo. Contra esta Resolución, no consta que el solicitante de tutela haya formulado oportunamente un medio idóneo de impugnación, que se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico de la materia como es el recurso de reposición, consagrado por el art. 85 de la LSNRA, por lo que, sobre este reclamo es de aplicación el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
5. Sobre la vulneración del principio de oralidad
Ello, según lo que plantea el accionante, estriba en que no se le hubiesen corrido los puntos de la pericia a fin de objetarla conforme al art. 431.II del CPC.1976; asimismo, que no conoció el juramento del perito para recusarlo y una vez recibido su informe no se fijó audiencia para su observación y aclaraciones. Al respecto, se evidencia igualmente que Jorge Terrazas Chaly no formuló reclamo oportuno a través del mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento legal de la materia como es el recurso de reposición, respecto de cada uno de dichos actuados, por lo que, opera nuevamente el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional. De la misma forma, en cuanto concierne con el Auto de 20 de noviembre de 2014, por el cual se lo condenó al accionante al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs4 210 460.- mediante una Resolución que éste estima no se encuentra debidamente fundamentada, respecto de la cual conforme se evidencia en obrados, no se ha planteado medio de impugnación alguno, a los efectos de que las lesiones que se denuncian sean analizadas y en su caso reparadas en la instancia donde fueron vulnerados los derechos; en tal sentido, le correspondía interponer recurso de casación contra el indicado Auto por tener éste carácter definitivo, a tenor de lo precisado en la SCP 0271/2013 de 13 de marzo, que sobre el régimen de supletoriedad que rige en la materia que nos ocupa, estableció: “Ante la inexistencia de normas sustantivas y procedimentales específicas destinas a regular los problemas emergentes de la propiedad agraria, el legislador ha previsto en el art. 78 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley 1715, que ‘Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’; en consecuencia, el recurso de casación que se aplica en materia agroambiental, a falta de norma específica, se encuentra señalado en el art. 250 y ss. del adjetivo civil, que dispone: ‘I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. II. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo’, estableciendo en el art. 255 que son recurribles en casación los autos que pongan término al litigio; es decir, una resolución emitida en primera instancia que, a decir del recurrente fue emitida en franca inobservancia de la ley, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, y que por ende ha quebrantado la aplicación e interpretación del derecho en desmedro de sus intereses, es recurrible, en materia agraria, a través del recurso de casación establecido por la normativa civil y aplicable en materia agroambiental en virtud al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley 3545”; por lo que, al no haber interpuesto el señalado recurso contra el Auto en cuestión, incumplió uno de los requisitos que hacen a la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Finalmente y dado que gran parte de las denuncias de Jorge Terrazas Chaly respecto a la presunta lesión de sus derechos invocados, ha sido resuelta aplicando el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, en vista de que acudió a la jurisdicción constitucional fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; siendo así que conforme se tiene relacionado en la Conclusión II.14 de este fallo, el impetrante de tutela el 21 de enero de 2015, pocos días antes de la presentación de la acción tutelar que se revisa, interpuso un incidente de nulidad de obrados, en base a fundamentos que son reproducidos en su memorial de acción y formulando el mismo petitorio, de donde se establece que dicho incidente fue promovido simplemente a objeto de habilitarse para acudir a la jurisdicción constitucional, lo que no es admisible, dado que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, reiterando entendimientos anteriores, hizo referencia a que los reclamos e impugnaciones al interior de los procesos no deben ser realizados de manera esporádica o aislada, conforme al siguiente razonamiento: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
Por lo señalado precedentemente, se advierte que el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela demandada, no obró correctamente, ni aplicó adecuadamente el marco normativo vigente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 03/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 262 a 266, dictada por la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0796/2015-S1 (viene de la pág. 14)
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S1
Sucre, 27 de agosto de 2015
De acuerdo a lo establecido por el art. 129.II de la CPE, el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, debe computarse a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Ahora bien, conforme a la sub regla 1. antes referida, esta 'última decisión judicial o administrativa' a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa, como puede ocurrir por ejemplo, en los casos de resoluciones o autos de vista que no admiten recuso de casación, en cuyo caso, se deberá acudir directamente a dicha acción dentro del plazo de seis meses (…)'” (las negrillas son nuestras).