SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
auto definitivo
Ello, según lo que plantea el accionante, estriba en que no se le hubiesen corrido los puntos de la pericia a fin de objetarla conforme al art. 431.II del CPC.1976; asimismo, que no conoció el juramento del perito para recusarlo y una vez recibido su informe no se fijó audiencia para su observación y aclaraciones. Al respecto, se evidencia igualmente que Jorge Terrazas Chaly no formuló reclamo oportuno a través del mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento legal de la materia como es el recurso de reposición, respecto de cada uno de dichos actuados, por lo que, opera nuevamente el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional. De la misma forma, en cuanto concierne con el Auto de 20 de noviembre de 2014, por el cual se lo condenó al accionante al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs4 210 460.- mediante una Resolución que éste estima no se encuentra debidamente fundamentada, respecto de la cual conforme se evidencia en obrados, no se ha planteado medio de impugnación alguno, a los efectos de que las lesiones que se denuncian sean analizadas y en su caso reparadas en la instancia donde fueron vulnerados los derechos; en tal sentido, le correspondía interponer recurso de casación contra el indicado Auto por tener éste carácter definitivo, a tenor de lo precisado en la SCP 0271/2013 de 13 de marzo, que sobre el régimen de supletoriedad que rige en la materia que nos ocupa, estableció: “Ante la inexistencia de normas sustantivas y procedimentales específicas destinas a regular los problemas emergentes de la propiedad agraria, el legislador ha previsto en el art. 78 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley 1715, que ‘Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’; en consecuencia, el recurso de casación que se aplica en materia agroambiental, a falta de norma específica, se encuentra señalado en el art. 250 y ss. del adjetivo civil, que dispone: ‘I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. II. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo’, estableciendo en el art. 255 que son recurribles en casación los autos que pongan término al litigio; es decir, una resolución emitida en primera instancia que, a decir del recurrente fue emitida en franca inobservancia de la ley, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, y que por ende ha quebrantado la aplicación e interpretación del derecho en desmedro de sus intereses, es recurrible, en materia agraria, a través del recurso de casación establecido por la normativa civil y aplicable en materia agroambiental en virtud al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley 3545”; por lo que, al no haber interpuesto el señalado recurso contra el Auto en cuestión, incumplió uno de los requisitos que hacen a la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Finalmente y dado que gran parte de las denuncias de Jorge Terrazas Chaly respecto a la presunta lesión de sus derechos invocados, ha sido resuelta aplicando el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, en vista de que acudió a la jurisdicción constitucional fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; siendo así que conforme se tiene relacionado en la Conclusión II.14 de este fallo, el impetrante de tutela el 21 de enero de 2015, pocos días antes de la presentación de la acción tutelar que se revisa, interpuso un incidente de nulidad de obrados, en base a fundamentos que son reproducidos en su memorial de acción y formulando el mismo petitorio, de donde se establece que dicho incidente fue promovido simplemente a objeto de habilitarse para acudir a la jurisdicción constitucional, lo que no es admisible, dado que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, reiterando entendimientos anteriores, hizo referencia a que los reclamos e impugnaciones al interior de los procesos no deben ser realizados de manera esporádica o aislada, conforme al siguiente razonamiento: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- Fragmento 17
- subsidiariedad e inmediatez
- inmediatez
- subsidiariedad
- idóneos y efectivos
- sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- conforme a la sub regla 1. antes referida, esta 'última decisión judicial o administrativa' a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa
- Fragmento 24
- 1. En relación al Auto de 22 de noviembre de 2013
- sentencias
- Fragmento 27
- 2. El Auto de 23 de enero de 2014
- 3. La providencia de 4 de febrero de 2014
- 4. La providencia de 21 de octubre de 2014
- auto definitivo
- Fragmento 32