SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S3
Fecha: 17-Ago-2015
1)
De la revisión de los antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene que la accionante alega la vulneración de sus derechos, debido a que: 1) En la Resolución de rechazo de 4 de julio de 2014, emitida por la Fiscal de Materia -hoy codemandada-; se realizó una errónea valoración de la prueba, no se pronunció sobre todos los delitos querellados; y omitió su labor investigativa existiendo diligencias investigativas propuestas pendientes; y, 2) La Resolución jerárquica de 1 de agosto de igual año, dictada por el Fiscal Departamental -hoy demandado-, carece de congruencia y fundamentación, al obviar responder a la totalidad de los aspectos objetados, omitiendo referirse al agravio sufrido por la defectuosa valoración de la prueba, la existencia de diligencias de investigación pendientes de cumplimiento y, la ausencia de pronunciamiento sobre la integridad de los delitos querellados.
Respecto al primer cuestionamiento señalado por la accionante, que recae sobre la Resolución de rechazo de 4 de julio de 2014, corresponde precisar que, revisada la Resolución del Tribunal de garantías, se evidencia que la misma concedió la tutela parcialmente, dejando sin efecto tanto la Resolución de rechazo emitida por la Fiscal de Materia como la jerárquica dictada por el Fiscal Departamental de Tarija, ordenando la prosecución del proceso investigativo penal; al respecto, corresponde indicar que al Tribunal de garantías no le correspondía revisar la Resolución de la Fiscal de Materia, bajo la premisa del principio de subsidiariedad, toda vez que la accionante formuló objeción al rechazo dispuesto, que fue resuelta por el Fiscal Departamental; por lo que, el citado Tribunal debió analizar únicamente la Resolución jerárquica; empero, al contrario, pretendió actuar como sustituto del Fiscal Departamental, obviando los límites de separación entre la justicia constitucional y el órgano de persecución penal pública, como es el Ministerio Público, debiéndose considerar “…que si bien la parte accionante solicitó se deje sin efecto las Resoluciones tanto del Fiscal de Materia como del Fiscal Departamental; al respecto, cabe aclarar que la justicia constitucional se encuentra impedida de revisar la Resolución del Fiscal de Materia de manera directa, pues la misma debe examinarse por el Fiscal Departamental; en este sentido, la actuación del Fiscal de Materia se la analiza a través de la resolución del Fiscal Departamental que revisa sus actuaciones, lo anterior en atención a la subsidiariedad que opera en las acciones de amparo constitucional (art. 129.I de la CPE)” (SCP 0191/2014-S3 de 5 de diciembre).
Con dicha argumentación aclarativa, esta Sala circunscribirá su análisis únicamente al segundo actuado procesal cuestionado vía amparo constitucional, cual es la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Tarija el 1 de agosto de 2014; sin embargo, para esbozar un examen integral -en consideración a los motivos de reclamación-; corresponde conocer inicialmente, los argumentos de la objeción a la Resolución de rechazo formulada por la querellante -ahora accionante-, siendo los siguientes:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 7
- concedió de manera parcial
- II.1.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Del principio de congruencia
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR en parte