SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S3

Fecha: 17-Ago-2015

c)

c)    En el “CONSIDERANDO”, indicó que: “…no se encuentran elementos que acrediten que el inculpado haya realizado alguna actividad delictiva” (sic); trayendo a colación la última ratio del derecho que rige la actual política criminal de Estado; la obligación de promover de oficio la acción penal; el principio de objetividad y presunción de inocencia; siendo que los resultados de la investigación tornan conveniente decretar el rechazo de la querella, al ser concurrente el principio in dubio pro reo, “…al existir una duda razonable en los hechos denunciados y fundamentalmente en que el hecho no está tipificado como delito…” (sic); ya que la conducta desplegada por los querellados no se adecúa al tipo penal descrito en el art. 146 del Código Penal (CP), cuando a pesar de la actividad investigadora, no se pudieron reunir los elementos de convicción suficientes para fundar la imputación y una futura acusación; teniendo como corolario, que valorados los elementos de prueba colectados, se establece con absoluta claridad, que efectivamente el delito denunciado existió; sin embargo, el tipo penal de uso indebido de influencias, requiere de ciertos elementos que no fueron cumplidos; con estos fundamentos ratificó la Resolución de querella dispuesta por la Fiscal de Materia.

En este sentido, respecto a los incs. i) y iv) del memorial de objeción, por los cuales se reclama la omisión de la Fiscal de Materia de realizar diligencias investigativas, inviabilizando las propuestas de conformidad al art. 306 del CPP; y, la presunta ausencia de pronunciamiento sobre la integridad de los delitos querellados; a priori al análisis correspondiente, es menester precisar que el despliegue investigativo que se realiza en la esfera penal, trasunta a hechos denunciados y/o querellados, circunstancia que conlleva a que la calificación que se pudiere realizar inicialmente, admita modificación en el transcurso del proceso.

De la revisión de los actuados supra señalados, se evidencia que el Fiscal Departamental -hoy demandado-, omitió referirse a la totalidad de los aspectos reclamados por la objetante -hoy accionante-; toda vez que de la lectura de la Resolución cuestionada, se advierte que la autoridad demandada, realizó una somera relación del caso, con elocuciones doctrinales y circunstanciales referidas al delito de uso indebido de influencias; más no efectúa una argumentación concreta y precisa respecto a los puntos objetados, prescindiendo considerar que una decisión está debidamente justificada, si se ofrecen razones suficientes e indubitables que permitan apreciar qué elementos de hecho y de derecho fueron tomados en cuenta, así como percibir si las alegaciones del justiciable han sido estimadas; -como esencia de la racionalización del fallo- a través de la exteriorización de las razones que han conducido a resolver en uno u otro sentido, no pudiendo quedar las mismas en el fuero interno de la autoridad; por lo que el Fiscal Departamental quebrantó no solo el deber de fundamentación -como elemento imprescindible del debido proceso-, sino también incurrió en una incongruencia omisiva o ex silentio; toda vez que, no se advierte en la mencionada Resolución, de manera genérica menos sustancial, pronunciamiento alguno con relación a los motivos de la objeción analizados en el presente acápite; por lo que, se evidencia una vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia como derecho de la parte objetante a obtener una respuesta fundada en derecho, que deben contener las Resoluciones, conforme se tiene expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo en este punto específico, conceder la tutela impetrada, para que el Fiscal Departamental demandado, emita nuevo pronunciamiento respondiendo de manera fundamentada y congruente a los agravios denunciados por la objetante -hoy accionante-, extrañados en la Resolución jerárquica.

Con relación a los puntos 2 y 3 de la objeción a la Resolución de rechazo, en los cuales se alega la errónea y defectuosa valoración probatoria, de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, como el poder 483/2011, el “flujo de llamadas” que acreditarían la comunicación que tuvieron las querelladas, las irregularidades tanto en las observaciones realizadas a su trámite en oficinas de DD.RR. como el registro de embargo a favor de Miguel David Navajas Moore -querellado-; la accionante pretende que la justicia constitucional desarrolle una labor valorativa; no obstante, para que sea acogida su pretensión, imperativamente debieron cumplirse los requisitos glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aspecto que no ocurrió, limitándose la accionante a realizar una relación circunstanciada de los hechos anteriores y posteriores a la transferencia del inmueble -génesis de la investigación- y a cuestionar la interpretación que efectuó la Fiscal de Materia respecto a los alcances del mandato, así como a sostener que el “flujo de llamadas” entre las querellantes y la supuesta irregularidad en las observaciones realizadas a su trámite de inscripción como a la de anotación preventiva, constituyen elementos que configuran el ilícito de uso indebido de influencias; sin embargo, resultan ser reclamaciones genéricas, al obviar precisar cómo debió efectuarse la tarea de valoración de los elementos de convicción que sustentaban la querella por la autoridad fiscal codemandada; y, en qué medida trascendería y cambiaría la decisión; consiguientemente, esta Sala ante la imprecisión advertida e incumplimiento de los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico supra referido, no evidencia que la Fiscal de Materia -en este punto reclamado- hubiere emitido su determinación en antinomia a los criterios de razonabilidad y equidad; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de revisar dicha valoración, correspondiendo denegar la tutela con relación a la problemática analizada.