SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S3
Fecha: 17-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Fiscal de Materia asignada al caso -hoy codemandada-, no desplegó los actos investigativos necesarios ni se pronunció sobre la proposición de diligencias de investigación requeridas en la querella; encontrándose pendientes de realización la pericia sobre las tintas utilizadas en el documento de préstamo de dinero suscrito entre Miguel David Navajas Moore y Mirtha Silvia Zelaya Rojas, y los requerimientos a la empresa Tigo para la remisión de extracto de llamadas telefónicas, vulnerando así los arts. 70 y 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La citada autoridad fiscal tampoco consideró que Mirtha Silvia Zelaya Rojas, adquirió su derecho propietario el 10 de marzo de 1989, a través de un poder notarial 483/2011 de 19 de abril, conferido a favor de Ramiro Alberto Zelaya Rojas, quien en su condición de apoderado le transfirió el lote de terreno, cuya documentación debía ser previamente regularizada; por lo que, el 16 de septiembre de 2013, solicitó la inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), donde se rechazaron sus documentos por órdenes de Blanca Navajas Moore -querellada-, con la finalidad de evitar que su persona consolide su derecho propietario, al tener Miguel David Navajas Moore -su hermano- un ficticio documento de préstamo con Mirtha Silvia Zelaya Rojas, que debía ser garantizado por la ejecución del embargo del bien inmueble. Se tiene acreditado por los requerimientos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que no hubo movimiento de dinero en las cuentas de los querellados, a más de constar el flujo de llamadas constantes entre los mismos, configurándose el delito de uso indebido de influencias por la tramitación irregular a su solicitud de inscripción dispuesta por Blanca Navajas Moore como Registradora de DD.RR.; el delito de falsificación de documento privado, ante la suscripción de un documento de préstamo que nunca existió y, el delito de uso de instrumento falsificado resulta del inicio del proceso ejecutivo de donde emergió el mandamiento de embargo sobre el bien inmueble, adquirido anteriormente por su persona.
Refirió que contra la Resolución de rechazo, planteó objeción que fue resuelta por el Fiscal Departamental -hoy demandado-, ratificando dicha Resolución; sin respetar el principio de congruencia y fundamentación que conforman el debido proceso, obviando considerar que cuando se objeta una resolución de rechazo argumentando como agravio una defectuosa valoración de la prueba, corresponde establecer si la operación misma de esa valoración probatoria, cumplió con los parámetros de la lógica, la experiencia y la psicología, para determinar indicios sobre la responsabilidad de los denunciados, como también pronunciarse sobre la existencia de diligencias de investigación que no fueron cumplidas, como percatarse que los delitos querellados eran tres y no uno -aspecto que fue obviado tanto por la Fiscal de Materia como por el Fiscal Departamental-, al omitir pronunciarse sobre los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; no respondió a los argumentos expuestos en la objeción a la Resolución de rechazo, ni advirtió la existencia de diligencias de investigación pendientes, como es el estudio de las tintas a determinarse mediante pericia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 7
- concedió de manera parcial
- II.1.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Del principio de congruencia
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR en parte