SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S3
Fecha: 17-Ago-2015
ii)
ii) La Fiscal de Materia hoy codemandada, incurrió en error de derecho, respecto a la valoración de la prueba, al concluir que resulta incongruente la venta con un poder otorgado el 2001, antes del registro del derecho propietario, olvidando la previsión del art. 521 del Código Civil (CC), cursando en el cuaderno de investigación el contrato de compraventa de 10 de marzo de 1989, fecha desde la cual, Mirtha Silvia Zelaya Rojas -querellada- es propietaria, otorgando el testimonio de poder 483/2011 de 19 de abril, a favor de Ramiro Alberto Zelaya Rojas, con facultad expresa de compraventa; de igual manera, omitió la valoración del flujo de llamadas que acreditan la comunicación que tuvieron las querelladas, la irregularidad tanto en las observaciones realizadas a su trámite por la auxiliar de DD.RR. como el registro de embargo a favor de Miguel David Navajas Moore -querellado-; al objetar la Resolución de rechazo ante el agravio de una defectuosa valoración de la prueba, corresponde al Fiscal Departamental, verificar si en la misma se aplicaron los parámetros de la lógica, experiencia y la psicología, que permitan determinar indicios sobre la responsabilidad penal de los denunciados;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 7
- concedió de manera parcial
- II.1.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Del principio de congruencia
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR en parte