SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S3
Fecha: 17-Ago-2015
a)
Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 707 a 708, señaló que: a) La Resolución jerárquica de 1 de agosto de 2014, contiene los requisitos exigidos por el art. 73 del CPP con relación al art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordantes con el art. 115.II de la CPE; toda vez que, tiene la correspondiente fundamentación fáctica y jurídica, mediante razonamientos expuestos de manera expresa, clara y precisa; b) La SCP 0159/2013 de 19 de febrero, dispone que “…la persecución penal es labor exclusiva del Ministerio Público…” (sic), y la “SCP 1184/2012” indica que “… la jurisdicción constitucional no puede interferir sobre la calificación del hecho efectuado por los fiscales, por ser una atribución propia e indelegable de ellos…” (sic); c) Las partes pueden objetar la querella conforme establece el art. 291 del CPP; de igual manera, en lo que se refiere a la proposición de diligencias, se tiene que el art. 306 del citado Código, establece el procedimiento a seguir en caso de negativa, mismo que no fue cumplido por la ahora accionante, al no reclamar ante el superior jerárquico ni ante autoridad jurisdiccional, correspondiendo la aplicación de lo establecido en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) referido a la preclusión; y, d) Solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional, toda vez que la accionante tuvo las vías ordinarias para interponer incidentes o reclamaciones conforme al Código de Procedimiento Penal; sea con costas.
La accionante alega como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación, al acceso a la justicia, a la petición y a la igualdad de las partes; puesto que: a) La Resolución de rechazo de 4 de julio de 2014, emitida por la Fiscal de Materia -hoy codemandada- efectuó una errónea valoración de la prueba, y no se pronunció sobre todos los delitos querellados, disponiendo el rechazo sin desplegar actos investigativos necesarios; como también al no considerar la existencia de diligencias de investigación propuestas sin realizarse; y, b) La Resolución jerárquica de 1 de agosto de igual año, dictada por el Fiscal Departamental de Tarija -hoy demandado-, carece de congruencia y fundamentación, al no responder a todos los argumentos de la objeción, obviando referirse al agravio sufrido por la defectuosa valoración de la prueba, la existencia de diligencias de investigación pendientes de cumplimiento y la ausencia de pronunciamiento sobre la integridad de los delitos querellados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 7
- concedió de manera parcial
- II.1.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Del principio de congruencia
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR en parte