SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S3

Fecha: 17-Ago-2015

concedió de manera parcial

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 29 de enero, cursante de fs. 746 vta. a 752 vta., “concedió de manera parcial la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de rechazo de 4 de julio de 2014, emitida por la Fiscal de Materia y la Resolución jerárquica de 1 de agosto de igual año, dictada por el Fiscal Departamental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos: i) Invocando los arts. 121.II y 128 de la CPE; 306 del CPP; y, la jurisprudencia constitucional precisó que, con relación a la alegación del tercero interesado Miguel David Navajas Moore, referida a la improcedencia de la presente acción tutelar, en razón del principio de subsidiariedad, éste considera que la hoy accionante debió reclamar oportunamente ante el Fiscal jerárquico o ante el Juez cautelar; la normativa del art. 306 del CPP no puede ser aplicada al hecho que denuncia la accionante; toda vez que, la Fiscal de Materia en ningún momento se pronunció con relación a las diligencias propuestas por la querellante, sea aceptando o rechazando las mismas; existiendo una imposibilidad material para que recurra tanto al Fiscal jerárquico como ante el órgano jurisdiccional; ii) De la querella presentada por la hoy accionante, se tiene que en aplicación del art. 306 del CPP, ésta realizó proposición de diligencias como requerimientos a DD.RR., a la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Limitada (COSETT Ltda.) referente a extracto de llamadas telefónicas y pericia; sin embargo, en la Resolución de rechazo, a tiempo de identificar los elementos que cursan en el cuaderno de investigación, no se mencionó que se hubieren realizado las diligencias propuestas; de lo que se tiene que la Fiscal de Materia asignada al caso, no cumplió con el rol establecido en los arts. 225 de la CPE, 70 del CPP y 55 de la LOMP; que es el de agotar todos los actos de investigación a efecto de establecer la verdad histórica de los hechos; iii) De la revisión de la Resolución jerárquica, se tiene que la Resolución emitida por la Fiscal de Materia, indujo en omisión al Fiscal jerárquico; por cuanto tampoco observó que faltaban por realizar actos de investigación; ratificando la Resolución objetada; con relación a la falta de investigación y a que la Fiscal de Materia dictó indebidamente Resolución de rechazo, esa situación es evidente; máxime, si se toma en cuenta que las actuaciones omitidas tienen relación con los delitos querellados; iv) Respecto a la admisión de la querella únicamente por el delito de uso indebido de influencias, cuando los delitos querellados fueron tres; la Fiscal de Materia incurriendo en omisión, admitió solo por un delito; sin embargo, no debe atribuirse tal descuido a la querellante -hoy accionante- quien cumplió con el art. 290 del CPP; no pudiendo esta circunstancia ser valedera para denegar la tutela con relación a la omisión de realizar actos investigativos, más aún cuando son hechos y no tipos penales los que se investigan; v) Con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución jerárquica cuestionada, la misma precisó los antecedentes, actos de investigación y también hizo un razonamiento intelectivo, a efectos de confirmar la Resolución de rechazo; por lo que se encuentra debidamente fundamentada, pero solo con relación al delito de uso indebido de influencias; vi) Sobre la defectuosa valoración de la prueba realizada por la Fiscal de Materia -hoy codemandada-, ésta es facultad de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional; y, vii) Finalmente, al ser evidente que la Fiscal de Materia, emitió Resolución de rechazo sin efectuar los actos de investigación propuestos por la querellante induciendo en error al Fiscal jerárquico, vulneró el derecho de acceso a la justicia de la hoy accionante.