AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2015-RCA
Fecha: 09-Sep-2015
salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
Por consiguiente, debe acreditarse los presupuestos previstos en el art. 54.II del CPCo, que señala lo siguiente: “1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; bajo ese entendimiento se estableció en la SCP 1013/2014 de 6 de junio, sobre las medidas de hechos cuando se trata de inquilinos refirió que: “...por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional” (las negrillas nos corresponden); es decir, que concluyendo esa vía, recién se podrá optar por la justicia constitucional.
En consecuencia, para establecer que evidentemente sí existía medidas de hecho, no es suficientemente arrimar las placas fotográficas de la puerta cerrada con un candado del suministro de energía eléctrica del edificio y de la supuesta puerta un ascensor; es decir, no existe una certeza suficiente para acreditar lo denunciado, es más, no se adjuntó ningún otro elemento de prueba que genere alguna convicción sobre corte del suministro de agua potable.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.4. Resolución del
- improcedente
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- improcedencia por subsidiariedad
- II.3. Análisis del caso concreto
- amenazas
- las medidas de hecho denunciadas por lo general
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- no fueron acreditados
- CONFIRMAR