AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2015-RCA

Fecha: 09-Sep-2015

salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional

Por consiguiente, debe acreditarse los presupuestos previstos en el         art. 54.II del CPCo, que señala lo siguiente: “1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; bajo ese entendimiento se estableció en la SCP 1013/2014 de 6 de junio, sobre las medidas de hechos cuando se trata de inquilinos refirió que: “...por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional (las negrillas nos corresponden); es decir, que concluyendo esa vía, recién se podrá optar por la justicia constitucional.

En consecuencia, para establecer que evidentemente sí existía medidas de hecho, no es suficientemente arrimar las placas fotográficas de la puerta cerrada con un candado del suministro de energía eléctrica del edificio y de la supuesta puerta un ascensor; es decir, no existe una certeza suficiente para acreditar lo denunciado, es más, no se adjuntó ningún otro elemento de prueba que genere alguna convicción sobre corte del suministro de agua potable.