SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015

Fecha: 03-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015

Sucre, 3 de septiembre 2015

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Recurso directo de nulidad

Expediente:                 07614-2014-16-RDN

Departamento:           Santa Cruz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra Saúl Benjamín Rosas Ferrufino Rector de dicha Universidad, y Severo Hoyos Rodríguez, Arcenio Romero Vargas, Delcy Cardona Soliz, Alejandro Calizaya Canaza y Valentín Pinto Aramburu Presidente y Vocales respectivamente de la Corte Electoral Permanente de esa Casa Superior de Estudios, demandando la nulidad de la Resolución C.E.P. 009/2014 de 16 de mayo; la Convocatoria a elecciones para la renovación del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM; el acto eleccionario para dicha renovación llevado a cabo el 16 de junio de 2014, y la Resolución C.E.P. 28/2014 de 18 de julio. 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 70 a 77, los recurrentes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso


El Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, fue constituido como una Asociación de Trabajadores de dicha Universidad, con el objeto de defender sus derechos laborales, habiéndose reconocido su personalidad jurídica mediante Resolución Suprema (RS) 209934 de 9 de noviembre de 1991. Posteriormente, por Resolución Administrativa (RA) 106/12 de 21 de agosto de 2012, el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz reconoció al Directorio del referido Sindicato que fue elegido por la gestión 2012-2014, con ampliación de mandato dirigencial hasta el año 2016, conforme se evidencia de la RA 090/14 de 3 de julio de 2014.

La UAGRM, por intermedio de un órgano interno denominado Corte Electoral Permanente, incurrió en actuaciones sin competencia, cometiendo actos de intromisión al derecho de sindicalización e independencia organizativa de ese gremio sindical, arrogándose para sí el proceso eleccionario de sus Dirigentes Sindicales para el período 2014-2016, lanzando la respectiva convocatoria, estableciendo la normativa y procedimiento para el proceso eleccionario, en franca violación del Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM en sus arts. 19 inc. o), 75, 76 y 77, es decir que de manera indebida e ilegal, el empleador se entrometió en asuntos y aspectos propios y exclusivos de sus trabajadores.

La Corte Electoral Permanente de la UAGRM, mediante Resolución C.E.P. 009/2014 de 16 de mayo, dispuso la convocatoria a elecciones para la renovación del Directorio del Sindicato de Trabajadores de esa casa superior de estudios por la gestión 2014-2016, fijando como fecha el 16 de junio de ese año. Dicha Corte pretende llevar adelante en forma ilegal y arbitraria la consolidación de esos actos, con la “posesión” de un supuesto único candidato que hubiera participado en las referidas elecciones. Ante esta situación, el Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, emitió el voto resolutivo 02/2014 de 16 de junio, declarando paro de veinticuatro horas en señal de protesta, medida que fue avalada por la Central Obrera Boliviana (COB) y la Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Bolivia (FNTUB). Posteriormente, por memorial de 27 de junio de 2014, dicho Sindicato formuló reclamo ante la Corte Electoral Permanente de la UAGRM contra esos actos ilegales, pidiendo se dejen sin efecto las elecciones de 16 de junio de ese año para la renovación del Directorio por haberse llevado a cabo sin competencia alguna por dicha Corte, recibiendo como respuesta la nota C.E.P. 425/2014 de 30 de junio, por la cual negó su derecho y garantía de sindicalización con independencia del empleador y/o sus órganos internos, señalando que el proceso eleccionario fue desarrollado en el marco de sus atribuciones y competencias conferidas por el art. 79 del Estatuto Orgánico y del Reglamento Electoral Universitario, señalando que ese ente electoral proseguirá con los trámites para la posesión del frente ganador, e indicando que las determinaciones de dicha Corte Electoral son inapelables y de cumplimiento obligatorio.

En mérito a la estructura de orden legal y jerarquía de las normas del bloque de constitucionalidad, era obligación de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, aplicar preferentemente la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales frente a cualquier otra disposición de rango inferior como son los Estatutos Orgánicos y Reglamentos. Así se tiene que el art. 51 de la Norma Suprema establece que todas las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a ley, debiendo el Estado respetar la independencia ideológica y organizativa de dichos sindicatos. A su vez, el art. 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expresamente determina que los trabajadores y empleadores, sin distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones.

El Sindicato de Trabajadores de la UAGRM se encuentra regido por su propio Estatuto Orgánico, aprobado en noviembre de 2012, el cual prevé la forma y composición de los órganos internos, procedimientos y mecanismos electorales que no tienen vinculación alguna con la Corte Electoral Permanente de la UAGRM. De acuerdo a lo determinado por el art. 19 inc. o) del referido Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de esa casa superior de estudios, es atribución de la Asamblea General la elección de los miembros del Comité Electoral para las elecciones en estricto apego a las condiciones y requisitos establecidos, precepto del que se infiere sin lugar a duda que es competencia del Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, y no así de ningún órgano o autoridad interna del empleador, como es la Corte Electoral Permanente.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso directo de nulidad es interpuesto por Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra, Saúl Benjamín Rosas Ferrufino Rector de dicha Universidad, y Severo Hoyos Rodríguez, Arcenio Romero Vargas, Delcy Cardona Soliz, Alejandro Calizaya Canaza y Valentín Pinto Aramburu Presidente y Vocales respectivamente de la Corte Electoral Permanente de esa Casa Superior de Estudios, solicitando se declare la nulidad de la Resolución C.E.P. 009/2014; la convocatoria a elecciones para la renovación del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM; el acto eleccionario para dicha renovación llevado a cabo el 16 de junio de 2014, y la Resolución C.E.P. 28/2014.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0239/2014-CA de 21 de julio, cursante de fs. 78 a 82, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de los recurridos mediante provisión citatoria, siendo notificados el 4 y 5 de septiembre del referido año, según diligencias que cursan de fs. 113 a 130.

I.3. Informe de las autoridades recurridas

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM por memorial presentado el 8 de septiembre de 2014, cursante de fs. 150 a 155 vta., señaló lo siguiente: a) Los recurrentes carecen de legitimación pasiva, puesto que no adjuntaron poder especial y suficiente que acredite su personería, toda vez que actúan en nombre de una persona jurídica como es el Sindicato de Trabajadores de la UAGRM; por otra parte, los recurrentes confiesan que mediante RA 090/2014, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el acta de la Asamblea General de los afiliados a dicho Sindicato, se emitió el voto Resolutivo 001/2014 de 16 de junio en el cual se decidió ampliar su mandato dirigencial por dos años, es decir hasta el 15 de junio de 2016, voto resolutivo que fue producto de una asamblea que actuó sin potestad al momento de ampliar el mandato de los dirigentes sindicales, pues carece de atribuciones para ese objeto. Asimismo, la prórroga de mandato en sí no está contemplada en los Estatutos del referido Sindicato. Aclara que la nueva Directiva del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM impugnó la RA 090/2014, habiendo planteado el recurso de revocatoria y luego el recurso jerárquico, éste último aún en trámite; b) En el presente recurso se impugnan la Resolución C.E.P. 009/2014, la convocatoria 004/2014 de 16 de mayo, acto eleccionario de 16 del referido mes y año y la Resolución 28/2014, todas emitidas por la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, por lo que en su condición de Rector de la mencionada Universidad, no suscribió ninguna resolución ni participó en los actos impugnados; c) Los recurrentes confunden a la Corte Electoral Permanente de la UAGRM con un órgano del sector patronal. Las universidades públicas son autónomas, y dentro de la misma elaboraron y aprobaron el Estatuto Orgánico de dicha casa superior de estudios (norma que instituye a la Corte Electoral Permanente, y que en su aprobación participó el estamento sindical de trabajadores universitarios) y el Reglamento Electoral Universitario (norma también aprobada por los delegados del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM). Ambas normas establecen la competencia de la Corte Electoral Permanente para llevar a cabo los procesos electorales dentro de la UAGRM. Por otro lado, el Sindicato de Trabajadores de dicha Universidad forma parte del órgano máximo deliberativo de la misma, instancia que el 2009 sancionó el Reglamento Electoral Universitario, el mismo que otorga competencia a la Corte Electoral Permanente para organizar y llevar adelante los procesos electorales en la UAGRM, alcanzando a las organizaciones de trabajadores de dicha Universidad; y, d) En el caso de que dichas normas afectaran derechos sindicales o violentaran lo establecido por la Constitución Política del Estado, el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para reparar esos extremos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por RS 209934 de 9 de noviembre de 1961, se reconoció la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM (fs. 1).

II.2.  A través de la RA 0106/12 de 21 de agosto de 2012, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz reconoció al directorio del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, elegido por la gestión de 13 de julio de 2012 al 12 de julio de 2014 (fs. 4 a 7).

II.3.  Por Resolución C.E.P. 009/2014 de 16 de mayo, la Corte Electoral Permanente de la UAGRM convocó a elecciones del directorio del Sindicato de Trabajadores de esa casa superior de estudios por la gestión 2014-2016 a efectuarse el 16 de junio del mismo año, habiendo dicha Corte emitido la correspondiente convocatoria. Por oficio 308/2014 de 19 de mayo, el Presidente de la Corte Electoral Permanente envió a conocimiento del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM la C.E.P. 009/2014 y la convocatoria para las elecciones de directorio de ese Sindicato (fs. 61 a 63).

II.4.  En Asamblea General Ordinaria del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, efectuada el 16 de junio de 2014, se decidió ampliar el mandato del actual Directorio por otros dos años (fs. 13 a 26).

II.5.  El 26 de junio de 2014, el Comité Ejecutivo de la FNTUB, reconoció y otorgó aval sindical al directorio del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, cuya gestión fue ampliada por decisión unánime de la Asamblea General realizada el 16 de junio de 2014 (fs. 52).

II.6.  Por memorial presentado el 30 de junio de 2014, los Secretarios Ejecutivos del Sindicato de Trabajadores UAGRM impugnaron ante la Corte Electoral Permanente de dicha Universidad la convocatoria a elecciones para renovar la directiva de dicho Sindicato, pidiendo se la deje sin efecto en respeto a la independencia económica, organizativa y política de dicho sindicato (fs. 65 a 67).

II.7.  A través del oficio C.E.P. 425/2014 de 30 de junio, la Corte Electoral Permanente de la UAGRM respondió al memorial remitido por el Sindicato de Trabajadores de dicha universidad, señalando que al no haberse observado o impugnado dicha convocatoria ni el cómputo oficial y menos la Resolución de ganadores, esa Corte proseguirá con los trámites de rigor para la posesión correspondiente (fs. 68).

II.8.  Mediante RA 090/14 de 3 de julio de 2014, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz amplió el mandato sindical y reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, cuyos miembros fueron elegidos para la gestión de 16 de junio de 2014 al 15 de junio de 2016 (fs. 9 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, en su condición de representantes del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, señalaron que la Corte Electoral Permanente de esa Universidad convocó, organizó y participó sin competencia alguna en las elecciones internas para elegir la nueva Directiva de ese Sindicato, incurriendo así en actos de intromisión al derecho de sindicalización e independencia organizativa de ese gremio sindical, sin considerar que se cuenta con su propio órgano encargado de llevar a cabo ese proceso como es el Comité Electoral Permanente.


III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad


El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano realizó; en miras de garantizar a las bolivianas y bolivianos que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.


En ese marco, este recurso es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le encomendaron. De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: 1) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, 2) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, respecto al ejercicio de funciones inexistentes.

En tal sentido, a la justicia constitucional, en el conocimiento de este recurso, solo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridos al dictar la resolución o actos que se impugnan, actuaron con competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen.

III.2. Inviabilidad del recurso directo de nulidad para definir cuestiones ligadas al debido proceso.


El art. 146.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como una de las causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: “1. Supuestas infracciones al debido proceso”; para comprender la finalidad de esa previsión es necesario aclarar que el art. 115.II de la CPE, consagra que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, es decir, la Norma Suprema determina que el debido proceso es un derecho fundamental, por lo que cualquier lesión al mismo debe ser denunciada y tutelada a través de la acción de amparo constitucional, lo que justifica que el Código Procesal Constitucional haya establecido de manera expresa la imposibilidad de que a través del recurso directo de nulidad, puedan analizarse denuncias a vulneraciones que se encuentran relacionadas con el debido proceso.


En ese orden, se tiene que el debido proceso está integrado por el juez natural, que se traduce en el derecho de las personas que se encuentran sometidas a un proceso, a ser juzgadas por una autoridad independiente, imparcial y que cuente con jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso; quedando claro -se reitera- que no es posible que a través del recurso directo de nulidad se puedan conocer vulneraciones al debido proceso.


La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional refiriéndose a esta imposibilidad, manifestó lo siguiente: “…corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.


Dicho nuevo entendimiento es una precisión de la SCP 0265/2012 de 4 de junio, adoptado por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional…

(…)

Finalmente, este entendimiento es congruente con el Código Procesal Constitucional que establece en su art. 146, como causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: '1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades'. Norma que si bien no es aplicable al caso concreto, se la cita solo de manera referencial ante la vigencia del Código Procesal Constitucional
” (SCP 0693/2012 de 2 de agosto).


En ese mismo sentido y ya en vigencia el Código Procesal Constitucional, el precedente jurisprudencial fue reiterado por la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, que además precisó la naturaleza y alcance del recurso directo de nulidad y las razones por las cuales corresponde conocerse vía amparo constitucional presuntas vulneraciones al juez natural dentro de un debido proceso, señalando que: “De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente.


A mayor abundamiento, se debe señalar que la inasistencia de competencia en el juzgador, es conocido en otras jurisdicciones como defecto orgánico, tal el caso de Colombia, siendo una de las causales para la concesión de tutela constitucional.


Además de lo expuesto, si bien la acción de amparo constitucional tiene entre sus características la subsidiariedad, entendiendo por ella el agotamiento previo de otras instancias ordinarias al alcance de las personas, el que, sin embargo, no implica acudir a un otro recurso ante el Órgano de control de constitucionalidad; es decir, a un recurso no ordinario, como es el recurso directo de nulidad.


Por otra parte, no hay que perder de perspectiva que el Recurso Directo de Nulidad busca declarar la nulidad de aquellos actos de las personas que usurpan funciones que no les competen así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, lo que difiere de una determinación de tutela en el que se busca reparar un derecho conculcado.

Ahora bien, siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción; para demostrar esta afirmación, conviene referir que el recurso directo de nulidad constituye un proceso constitucional de resguardo de funciones y no de control de mera legalidad o tutelar de derechos fundamentales, pues protege a cada órgano constitucional al que la Norma Fundamental le asigna funciones, evitando que alguna persona u otra autoridad se arrogue las mismas; tal como ha sido explicado en la SC 0265/2012 de 4 de junio.


La conclusión de defensa del derecho al debido proceso y al juez natural por medio del amparo constitucional, importa la superación de los razonamientos expuestos en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que estableció que el elemento competencia del derecho al juez natural se descifra por medio del recurso directo de nulidad, por todas las disquisiciones expuestas precedentemente
” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto


Los recurrentes plantean recurso directo de nulidad, denunciando la injerencia de la parte patronal en la UAGRM dentro del proceso eleccionario para la renovación de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de dicha casa superior de estudios, a cuyo efecto la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, sin competencia alguna, lanzó la correspondiente convocatoria, verificó las elecciones y se apresta a posesionar a la nueva directiva elegida de manera irregular, incurriendo así en actos de intromisión al derecho de sindicalización e independencia organizativa de ese gremio sindical, dado que el referido Sindicato cuenta con su propio Comité Electoral, conforme establece el art. 69 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM.

         En principio, es menester tomar en cuenta que todo proceso, sea éste judicial o administrativo, contencioso o voluntario, público o privado, debe desarrollarse en el marco de determinadas normas o reglamentos, cuyo cumplimiento tiene que estar garantizado para evitar nulidades, por lo que las autoridades u órganos que conozcan de un determinado proceso están en la obligación de observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tendrá por conculcado el debido proceso.

Entre los procesos administrativos a los que se hace referencia están incluidas todas las elecciones que se produzcan en cualquier ámbito, las que se encuentran sometidas al cumplimiento de leyes o diferentes cuerpos normativos para su estricto cumplimiento, bajo pena de incurrir en vulneración a la garantía del debido proceso, el mismo que está integrado, entre otros elementos, por el juez natural.

Consiguientemente, cualquier lesión al debido proceso debe ser denunciada y tutelada a través de la acción de amparo constitucional, lo que justifica que el art. 146.1 CPCo haya establecido de manera expresa la imposibilidad de que a través del recurso directo de nulidad, puedan analizarse denuncias a vulneraciones que se encuentran relacionadas con el debido proceso.


Asimismo, en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, se estableció que la competencia de una autoridad judicial o administrativa debe ser conocida y resuelta a través de la acción de amparo constitucional, debido a que: “…todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad…”.

Luego, en la SCP 1845/2013 de 29 de octubre, se señaló que “las vulneraciones al derecho a un juez competente, independiente e imparcial, el cual se encuentra bajo el resguardo del debido proceso la garantía jurisdiccional por excelencia, para su protección se encuentra en la acción de amparo constitucional; no siendo entonces acertada la remisión de la protección del derecho al juez competente al recurso directo de nulidad debido a la naturaleza propia de esta acción…”.

Por consiguiente, se concluye que el presente recurso directo de nulidad debe ser declarado improcedente, toda vez que fue planteado por la parte recurrente denunciando que la Corte Electoral Permanente de la UGRM convocó, organizó y participó sin competencia alguna en las elecciones internas para elegir nueva Directiva del Sindicato de Trabajadores de dicha Universidad, atentando así contra el derecho de los trabajadores a la libre sindicalización, es decir que el recurso formulado está orientado a reclamar el elemento del juez natural extrañado dentro del referido proceso electoral; el mismo que, como se tiene ya anotado, es componente de la garantía del debido proceso, y que por ello debe ser analizado y denunciado a través de la acción de amparo, razón por la cual en el presente recurso se incurrió de esa manera en la causal de improcedencia prevista en el art. 146.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, declara: IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad interpuesto por Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, en representación del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Se hace constar que el Magistrado Zenón Hugo Bacarreza Morales es de voto disidente.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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