SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015
Fecha: 03-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Los recurrentes plantean recurso directo de nulidad, denunciando la injerencia de la parte patronal en la UAGRM dentro del proceso eleccionario para la renovación de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de dicha casa superior de estudios, a cuyo efecto la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, sin competencia alguna, lanzó la correspondiente convocatoria, verificó las elecciones y se apresta a posesionar a la nueva directiva elegida de manera irregular, incurriendo así en actos de intromisión al derecho de sindicalización e independencia organizativa de ese gremio sindical, dado que el referido Sindicato cuenta con su propio Comité Electoral, conforme establece el art. 69 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM.
En principio, es menester tomar en cuenta que todo proceso, sea éste judicial o administrativo, contencioso o voluntario, público o privado, debe desarrollarse en el marco de determinadas normas o reglamentos, cuyo cumplimiento tiene que estar garantizado para evitar nulidades, por lo que las autoridades u órganos que conozcan de un determinado proceso están en la obligación de observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tendrá por conculcado el debido proceso.
Entre los procesos administrativos a los que se hace referencia están incluidas todas las elecciones que se produzcan en cualquier ámbito, las que se encuentran sometidas al cumplimiento de leyes o diferentes cuerpos normativos para su estricto cumplimiento, bajo pena de incurrir en vulneración a la garantía del debido proceso, el mismo que está integrado, entre otros elementos, por el juez natural.
Consiguientemente, cualquier lesión al debido proceso debe ser denunciada y tutelada a través de la acción de amparo constitucional, lo que justifica que el art. 146.1 CPCo haya establecido de manera expresa la imposibilidad de que a través del recurso directo de nulidad, puedan analizarse denuncias a vulneraciones que se encuentran relacionadas con el debido proceso.
Asimismo, en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, se estableció que la competencia de una autoridad judicial o administrativa debe ser conocida y resuelta a través de la acción de amparo constitucional, debido a que: “…todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad…”.
Luego, en la SCP 1845/2013 de 29 de octubre, se señaló que “las vulneraciones al derecho a un juez competente, independiente e imparcial, el cual se encuentra bajo el resguardo del debido proceso la garantía jurisdiccional por excelencia, para su protección se encuentra en la acción de amparo constitucional; no siendo entonces acertada la remisión de la protección del derecho al juez competente al recurso directo de nulidad debido a la naturaleza propia de esta acción…”.
Por consiguiente, se concluye que el presente recurso directo de nulidad debe ser declarado improcedente, toda vez que fue planteado por la parte recurrente denunciando que la Corte Electoral Permanente de la UGRM convocó, organizó y participó sin competencia alguna en las elecciones internas para elegir nueva Directiva del Sindicato de Trabajadores de dicha Universidad, atentando así contra el derecho de los trabajadores a la libre sindicalización, es decir que el recurso formulado está orientado a reclamar el elemento del juez natural extrañado dentro del referido proceso electoral; el mismo que, como se tiene ya anotado, es componente de la garantía del debido proceso, y que por ello debe ser analizado y denunciado a través de la acción de amparo, razón por la cual en el presente recurso se incurrió de esa manera en la causal de improcedencia prevista en el art. 146.1 del CPCo.
- recurso directo de nulidad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- III.2. Inviabilidad del recurso directo de nulidad para definir cuestiones ligadas al debido proceso.
- el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE