SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015
Fecha: 03-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La UAGRM, por intermedio de un órgano interno denominado Corte Electoral Permanente, incurrió en actuaciones sin competencia, cometiendo actos de intromisión al derecho de sindicalización e independencia organizativa de ese gremio sindical, arrogándose para sí el proceso eleccionario de sus Dirigentes Sindicales para el período 2014-2016, lanzando la respectiva convocatoria, estableciendo la normativa y procedimiento para el proceso eleccionario, en franca violación del Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM en sus arts. 19 inc. o), 75, 76 y 77, es decir que de manera indebida e ilegal, el empleador se entrometió en asuntos y aspectos propios y exclusivos de sus trabajadores.
La Corte Electoral Permanente de la UAGRM, mediante Resolución C.E.P. 009/2014 de 16 de mayo, dispuso la convocatoria a elecciones para la renovación del Directorio del Sindicato de Trabajadores de esa casa superior de estudios por la gestión 2014-2016, fijando como fecha el 16 de junio de ese año. Dicha Corte pretende llevar adelante en forma ilegal y arbitraria la consolidación de esos actos, con la “posesión” de un supuesto único candidato que hubiera participado en las referidas elecciones. Ante esta situación, el Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, emitió el voto resolutivo 02/2014 de 16 de junio, declarando paro de veinticuatro horas en señal de protesta, medida que fue avalada por la Central Obrera Boliviana (COB) y la Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Bolivia (FNTUB). Posteriormente, por memorial de 27 de junio de 2014, dicho Sindicato formuló reclamo ante la Corte Electoral Permanente de la UAGRM contra esos actos ilegales, pidiendo se dejen sin efecto las elecciones de 16 de junio de ese año para la renovación del Directorio por haberse llevado a cabo sin competencia alguna por dicha Corte, recibiendo como respuesta la nota C.E.P. 425/2014 de 30 de junio, por la cual negó su derecho y garantía de sindicalización con independencia del empleador y/o sus órganos internos, señalando que el proceso eleccionario fue desarrollado en el marco de sus atribuciones y competencias conferidas por el art. 79 del Estatuto Orgánico y del Reglamento Electoral Universitario, señalando que ese ente electoral proseguirá con los trámites para la posesión del frente ganador, e indicando que las determinaciones de dicha Corte Electoral son inapelables y de cumplimiento obligatorio.
En mérito a la estructura de orden legal y jerarquía de las normas del bloque de constitucionalidad, era obligación de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, aplicar preferentemente la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales frente a cualquier otra disposición de rango inferior como son los Estatutos Orgánicos y Reglamentos. Así se tiene que el art. 51 de la Norma Suprema establece que todas las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a ley, debiendo el Estado respetar la independencia ideológica y organizativa de dichos sindicatos. A su vez, el art. 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expresamente determina que los trabajadores y empleadores, sin distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones.
El Sindicato de Trabajadores de la UAGRM se encuentra regido por su propio Estatuto Orgánico, aprobado en noviembre de 2012, el cual prevé la forma y composición de los órganos internos, procedimientos y mecanismos electorales que no tienen vinculación alguna con la Corte Electoral Permanente de la UAGRM. De acuerdo a lo determinado por el art. 19 inc. o) del referido Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de esa casa superior de estudios, es atribución de la Asamblea General la elección de los miembros del Comité Electoral para las elecciones en estricto apego a las condiciones y requisitos establecidos, precepto del que se infiere sin lugar a duda que es competencia del Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, y no así de ningún órgano o autoridad interna del empleador, como es la Corte Electoral Permanente.
- recurso directo de nulidad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- III.2. Inviabilidad del recurso directo de nulidad para definir cuestiones ligadas al debido proceso.
- el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE