SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015

Fecha: 03-Sep-2015

III.2. Inviabilidad del recurso directo de nulidad para definir cuestiones ligadas al debido proceso.


El art. 146.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como una de las causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: “1. Supuestas infracciones al debido proceso”; para comprender la finalidad de esa previsión es necesario aclarar que el art. 115.II de la CPE, consagra que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, es decir, la Norma Suprema determina que el debido proceso es un derecho fundamental, por lo que cualquier lesión al mismo debe ser denunciada y tutelada a través de la acción de amparo constitucional, lo que justifica que el Código Procesal Constitucional haya establecido de manera expresa la imposibilidad de que a través del recurso directo de nulidad, puedan analizarse denuncias a vulneraciones que se encuentran relacionadas con el debido proceso.


En ese orden, se tiene que el debido proceso está integrado por el juez natural, que se traduce en el derecho de las personas que se encuentran sometidas a un proceso, a ser juzgadas por una autoridad independiente, imparcial y que cuente con jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso; quedando claro -se reitera- que no es posible que a través del recurso directo de nulidad se puedan conocer vulneraciones al debido proceso.


La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional refiriéndose a esta imposibilidad, manifestó lo siguiente: “…corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.


Dicho nuevo entendimiento es una precisión de la SCP 0265/2012 de 4 de junio, adoptado por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional…

(…)

Finalmente, este entendimiento es congruente con el Código Procesal Constitucional que establece en su art. 146, como causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: '1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades'. Norma que si bien no es aplicable al caso concreto, se la cita solo de manera referencial ante la vigencia del Código Procesal Constitucional
” (SCP 0693/2012 de 2 de agosto).