SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2015
Fecha: 03-Sep-2015
1)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 8 de junio de 2015, cursante de fs. 65 a 78 vta.; 148 a 154 vta., pidió la declaratoria de constitucionalidad de los arts. 66.I.II y 67 de la Ley 393, bajo los siguiente argumentos: 1) La mención en la Ley 393, de unidades económicas distintas a las micro y pequeñas empresas no constituye inobservancia de la Ley Fundamental, lo que determina es una priorización que no implica una exclusión, más aún cuando el art. 312.II prescribe que: “Todas las formas de organización económica tiene la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza”; 2) “…las disposiciones relativas al establecimiento de niveles de cartera de crédito y la priorización de los segmentos de la micro, pequeña y mediana empresa urbana y rural, los medios operativos técnicos para la implementación de las políticas de Estado dirigidas al desarrollo productivo y acceso a vivienda” (sic); 3) Los arts. 66 y 67 no se refieren a derechos sustanciales, sino que contienen previsiones de índole técnico; 4) El art. 331 de la CPE, “…prevé la reserva legal vinculada al control y regulación del Estado que son ampliamente desarrollados en la LSF, por lo que aspectos técnicos como los parámetros y niveles de cartera de crédito establecidos en la citada ley, no competen a ámbitos sustanciales, sino a disposiciones regulatorias establecidas desde el Órgano Ejecutivo” (sic); 5) “…la potestad o facultad reglamentaria no constituye un mero apoyo a la Ley, contribuye a terminar el proceso de formación jurídica del ordenamiento jurídico dentro de los parámetros y alcances que la misma ley le faculta en lo relacionado a aspectos técnicos” (sic); y, 6) “El legislador ha establecido en el Artículo 66 la regulación de aspectos técnicos mediante normas reglamentarias; para el efecto, se debe considerar que el sistema financiero está expuesto a condiciones macroeconómicas cambiantes no controlables que pueden afectar positiva o negativamente al sistema y deben ser evaluadas periódicamente. Además, las normas reglamentarias que regulan el sistema financiero deben responder a evaluaciones periódicas a efectos de mitigar los posibles impactos de dichas condiciones de manera oportuna. Esas situaciones no pueden estar contempladas en la ley, por su carácter general y abstracto, por lo que la disposición fue asumida como una medida de carácter prudencial (…) todo en concordancia con lo determinado en el parágrafo I, Artículo 330 de la CPE” (sic); en consecuencia, los arts. 66.I.II y 67 de la Ley 393, no son contrarios a la Ley Fundamental.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- admitió
- ,
- 1)
- (NIVELES DE CARTERA DE CRÉDITOS)
- (SECTORES PRIORIZADOS)
- I.
- III.
- IV.
- VII.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Principio de reserva legal previsto por el art. 109.II de la CPE
- el principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Juicio de constitucionalidad respecto a los arts. 1 en su segunda parte, 4, Disposición Adicional Segunda, Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del DS 1842
- III.3. Juicio de constitucionalidad de los arts. 66.I.II y 67 de la Ley 393
- Fragmento 21
- 3