SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2015

Fecha: 03-Sep-2015

III.3. Juicio de constitucionalidad de los arts. 66.I.II y 67 de la Ley 393

Javier Leigue Herrera, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, indica que los arts. 66.I.II y 67 de la Ley 393, quebrantan los parámetros determinados por el art. 330.II.III de la CPE; toda vez que, va más allá de lo prescrito por los citados parágrafos. La Ley Fundamental, a través del artículo referido, establece que el Estado, en cumplimiento del deber de regular el sistema financiero, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción; por otra parte, el Estado fomentará la creación de entidades financieras no bancarias, con fines de inversión socialmente productiva. Ahora bien, de la lectura de esos parámetros se advierte claramente, que los mismos no niegan la posibilidad de que el Estado, también priorice la atención a otros sectores de la economía en el marco de la política de gobierno (art. 66.I de la Ley 393), o que se dé primacía a la asignación de recursos con destino a vivienda de interés social y al sector productivo, incluyendo a la mediana empresa, no existiendo, por ende, colisión alguna entre lo desarrollado por los arts. 66.I y 67 de la Ley 393 y la Norma Suprema.

La normativa impugnada, al haber ampliado el sector prioritario a efectos de ser beneficiado, atendiendo su demanda de servicios financieros, no                ha reducido el sector económico priorizado por la Constitución Política del Estado. Por otra parte, la anticipación en la asignación de recursos                    de las entidades de intermediación financiera con destino a vivienda de interés social y al sector productivo no perjudica el mandato de la Ley Fundamental, de fomentar la creación de entidades financieras no bancarias, con fines de inversión socialmente productivos. Es decir, los preceptos impugnados y la Norma Suprema, son compatibles entre sí, pues entre ambas no se advierte la regulación de aspectos contrapuestos. La disposición impugnada no niega ni disminuye, como tampoco genera quebranto alguno respecto del contenido del art. 330.II y III de la CPE; consiguientemente, no existe un punto de encuentro entre la normativa legal analizada y la constitucional.

Con relación al art. 66.II de la Ley 393, instituye que la ASFI podrá instaurar, en algunos casos, niveles máximos de cartera; y, el accionante acusa dos cargos de inconstitucionalidad, por un lado, que dicho artículo delega en la ASFI, la determinación del nivel máximo de cartera de crédito; sin embargo, no formula mayor fundamentación al respecto, más que limitarse a señalar –a tiempo de esgrimir argumentos contra la normativa impugnada contenida en el DS 1842– que tal delegación es una agravante de la presunta regulación de derechos constitucionales realizada por                   el mencionado Decreto Supremo; y, por otro lado, indica que el art. 66.II de la Ley 393, extiende la intervención del Estado en el sistema financiero más allá de las finalidades del art. 330.II.III de la CPE, ampliando la atención prioritaria de la demanda de servicios financieros a todos los sectores de la economía; empero, de la lectura del texto del art. 66.II de la citada Ley, no se advierte este último elemento, pues –se reitera– solo dispone que la ASFI, en algunos casos, podrá determinar niveles máximos de cartera. Por los aspectos referidos, no existiendo elementos suficientes para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, asuma una posición explícita al respecto, no se puede realizar una evaluación del art. 66.II de la Ley 393.