SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2015
Fecha: 03-Sep-2015
III.2. Juicio de constitucionalidad respecto a los arts. 1 en su segunda parte, 4, Disposición Adicional Segunda, Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del DS 1842
En ese marco, se indica que los artículos citados del DS 1842, prevean aspectos relativos al porcentaje mínimo de la cartera de créditos para los préstamos, que las entidades de intermediación financiera deban cubrir, así como plazos para dicho cumplimiento, no restringe o limita situaciones del ejercicio de tales derechos; pues, de existir, se evidenciaría una injerencia directa en el aludido ejercicio; sin embargo, la dedicación al comercio, a la industria o a cualquier otra actividad económica está intacta, así como la iniciativa privada y empresarial, ya que la normativa señalada del DS 1842, no presenta ningún impedimento o limitación para el acceso a esos derechos.
En principio, se advierte que los derechos referidos no están mencionados expresamente en el precepto ahora evaluado; y, por otra parte, las condiciones contenidas en ésta ayudan a cubrir las necesidades de los bolivianos, con el interés de contraer créditos para vivienda social y los destinados al sector productivo, entonces, tal normativa representa un equilibrio necesario de fuerzas entre las entidades de intermediación financiera y el resto de la población. En síntesis, el establecimiento de carteras mínimas de crédito no incide en el derecho en sí de dedicarse al comercio, a la industria o a cualquier actividad económica lícita así como tampoco la iniciativa privada y empresarial; consecuentemente, no se encuentra infringido el art. 109.II de la CPE.
Además, el desarrollo de los artículos impugnados contenidos en el DS 1842, obedece a la disposición de los arts. 66.I y 67 de la Ley 393 emanada, de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo tanto, en cumplimiento a lo estipulado por una ley, aquéllas cuentan con la legitimidad necesaria para establecer las condiciones que previeron.
En mérito a lo indicado, no se advierten motivos fundados para la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 1 en la frase: “…y determinar los niveles mínimos de cartera de créditos para los préstamos destinados al sector productivo y créditos de vivienda de interés social, que deberán mantener las entidades de intermediación financiera”; 4, Disposición Adicional Segunda, Transitoria Primera y Segunda, por no contravenir el art. 109.II de la Norma Suprema.
Al no hallarse la controversia expresada, entonces, tampoco concurre la transgresión del art. 12.III de la Ley Fundamental, pues no existió la reunión de funciones correspondientes al Órgano Legislativo –como la regulación de derechos como prescribe el art. 109.II de la CPE– en el Órgano Ejecutivo, el cual cumple otras funciones.
Finalmente, con relación a que la disposición de niveles de cartera de créditos, que las entidades de intermediación financiera deben cumplir, afecta a la confianza que los ahorristas depositan en esas entidades; no contempla la infracción de ninguna norma prevista por la Constitución Política del Estado, por lo menos, no lo ha esgrimido el accionante, por lo tanto, dicho argumento no tiene sustento legal alguno.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- admitió
- ,
- 1)
- (NIVELES DE CARTERA DE CRÉDITOS)
- (SECTORES PRIORIZADOS)
- I.
- III.
- IV.
- VII.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Principio de reserva legal previsto por el art. 109.II de la CPE
- el principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Juicio de constitucionalidad respecto a los arts. 1 en su segunda parte, 4, Disposición Adicional Segunda, Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del DS 1842
- III.3. Juicio de constitucionalidad de los arts. 66.I.II y 67 de la Ley 393
- Fragmento 21
- 3