SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2015
Fecha: 03-Sep-2015
I.1.1 Relación sintética de la acción
El art. 109.II de la CPE, establece que: “…los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la Ley”, en concordancia, el art. 12.III de la citada Norma Suprema, prescribe que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano, ni son delegables entre sí”. El énfasis puesto por el constituyente en la palabra “solo” del art. 109.II de la Ley Fundamental, “…tiene un profundo sentido político para el sistema democrático de gobierno, basado en la jerarquía suprema de los derechos y garantías constitucionales” (sic).
Entre los derechos reconocidos a las sociedades comerciales que se dedican a las actividades de intermediación financiera se encuentran: el derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, prescrito en el art. 47.I de la CPE, y los derechos a la iniciativa privada y empresarial, estipulados en los arts. 308 y 311.II.5 de la misma Ley Fundamental; sin embargo, la regulación de dichos derechos no está en el contenido de la Ley 393, sino en el DS 1842, con la agravante de que los arts. 66.I.II y 67 de la citada Ley ut supra, delegan –infringiendo el art. 12.III de la CPE– en el Órgano Ejecutivo la distribución y asignación mínima de cartera de créditos y peor aún, en la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la distribución y asignación máxima de cartera de crédito, constituyendo tales aspectos de suma importancia para los derechos constitucionales.
Como consecuencia de dicha delegación legislativa, el art. 1 en la parte impugnada y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del DS 1842, contienen regulaciones y prescripciones básicas que deberían estar en la Ley 393, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional y no en un Decreto Supremo.
El art. 330.II.III de la CPE, “…definen un régimen constitucional taxativo, categórico, explícito y limitativo, con dos finalidades claramente diferenciadas: 1.-Priorizar la demanda de los servicios financieros de los sectores más pequeños y vulnerables de la economía nacional; 2.- Fomentar la creación de entidades financieras no bancarias para la inversión social productiva. Las normas legales y reglamentarias impugnadas extienden este régimen excepcional y extraordinario de intervención del Estado en el sistema financiero, más allá de las finalidades y alcances claros de estas normas constitucionales. Por una parte, los parágrafos II y III del Artículo 66 y el Artículo 67 de la Ley N° 393 incluyen en la prioridad de la demanda de servicios financieros a todos los sectores de la economía, mencionando expresamente en cuanto a los niveles mínimos de cartera a establecerse, al sector de vivienda de interés social y al sector productivo en general, principalmente, en los sectores de la micro, pequeña y mediana empresa, urbana y rural, artesanos y organizaciones económicas comunitarias” (sic).
En principio, las normas constitucionales infringidas no hacen referencia a la mediana empresa; y, lo que es más importante, no incluyen a todo el sector productivo en la prioridad de la demanda de servicios financieros, sino se limitan a aquellos segmentos de este sector que han estado marginados del acceso al crédito financiero por ser pequeños, como la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, etc.
Por otra parte, tratándose del crédito social para vivienda, el régimen constitucional no implica la priorización en la demanda de servicios financieros, sino de fomento para la creación de entidades financieras no bancarias para la inversión productiva, el art. 67 de la Ley 393, reemplaza por el régimen de priorización en la asignación y distribución de recursos financieros.
Finalmente, otra causa de inconstitucionalidad de la legislación impugnada, es que los ahorristas confían en determinadas entidades financieras; sin embargo, si el Estado, define la asignación y distribución de la cartera de créditos, conforme lo señala el art. 4.I del DS 1842, el ahorrista pierde la confianza de que su dinero, será adecuadamente administrado por la entidad financiera, pues existe la obligación de la entidad financiera, pertinente de otorgar créditos para cubrir los parámetros de asignación y distribución predeterminados.
Por conexión con las normas legales impugnadas, los artículos cuestionados del DS 1842, presentan los mismos y aún mayores vicios de inconstitucionalidad, el art. 1 “…última parte, incluye en los niveles mínimos de cartera de créditos a todo el sector productivo y al de vivienda de interés social, alcances constitucionalmente cuestionable por las mismas razones desarrolladas con relación a las normas impugnadas de la ley” (sic); el art. 4 del referido Decreto Supremo, convierte en regla la excepción de la intervención estatal, al disponer niveles mínimos de cartera del 70% y 50% para todo el sector productivo y el de vivienda de interés social. Las Disposiciones Adicional Segunda, Transitorias Primera y Segunda se limitan a regular aspectos más formales como los plazos y condiciones de adecuación al nuevo régimen.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- admitió
- ,
- 1)
- (NIVELES DE CARTERA DE CRÉDITOS)
- (SECTORES PRIORIZADOS)
- I.
- III.
- IV.
- VII.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Principio de reserva legal previsto por el art. 109.II de la CPE
- el principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Juicio de constitucionalidad respecto a los arts. 1 en su segunda parte, 4, Disposición Adicional Segunda, Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del DS 1842
- III.3. Juicio de constitucionalidad de los arts. 66.I.II y 67 de la Ley 393
- Fragmento 21
- 3