SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
a)
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional interpuesta, y disponga que: a) Se deje sin efecto y valor legal alguno el memorándum 25929, manteniendo vigente el memorándum 24052 de 8 de abril de 2013, por el cual se le transfirió como médico de planta del Centro de Salud Capacachi (Colcapirhua) Red Quillacollo con ítem 25637, conservando su institucionalización y disponga su retorno e institucionalización; b) Asimismo, establezca calificación de daños y perjuicios causados, así como de costas; y, c) Además, dejen sin efecto las Resoluciones 27 de agosto de 2014 y 03/2014.
Con el derecho a la dúplica refirieron que: a) Se está en un estado autonómico y la gobernación es una institución autónoma con normas y presupuestos que no pueden ser transferidos a otra, menos al nivel central; y, b) Si hubiese renunciado a la institucionalización del ítem 40022, tendría que estar libre ese cargo, optando por el otro, respetando tal traslado, pero en el caso no fue así.
Jimena Geidy Escalera Sarmiento a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) El ítem que el accionante solicita restitución está siendo utilizado, al haber sido designada por invitación directa; y, b) Que se afectaría derechos constitucionales por ser madre de un menor nacido el 19 de enero de 2015.
En ese sentido corresponde analizar la Resolución de 27 de agosto de 2014, que resolvió los puntos cuestionados de la siguiente forma: a) En cuanto a las transferencias de personal el art. 27 del DS 26115, conceptualiza el sistema de movilidad de personal; b) “Los procesos del subsistema de movilidad de personal según el artículo 28 son la promoción, rotación, transferencia y retiro, el proceso de promoción según el artículo 31 de la citada disposición legal ‘es el cambio permanente de un servidos público de su unidad de trabajo a otra unidad de la misma entidad u otra entidad…’” (sic) y el “artículo 60 del D.S. 28909 de 6 de noviembre de 2006, establece que por ‘necesidad del servicio podrá efectuarse transferencias entre puestos similares…’” (sic); c) No se acredita en la documentación de descargo las razones de mejor servicio que llevaron a José Domingo Claros Fernández, ex Director del SEDES Cochabamba, emitir el memorándum 23776, justificando su traslado, sin estar fundamentada, constituye una decisión discrecional que no puede generar derechos adquiridos o consolidar el derecho de Wilson Sossa Huarachi, de permanecer en el Centro de Salud de Capacachi Colcapirhua, acefalia que debió ser cubierto a través de convocatoria; d) Juan Carlos Castellon Amurrio, Director del SEDES Cochabamba, corrigió anomalías en el manejo de personal, no evidenciándose en su actuación quebrantamiento a ninguna disposición que regula la transferencia de personal de salud; y, e) El memorándum 25929 respetó los arts. 46 y 49 de la CPE; 4 y 11 del DS 28699; y, que no constituye una transferencia, sino la restitución al lugar de origen del cargo conforme a los datos del proceso de convocatoria. El referido fallo resolvió confirmar la Resolución 03/2014, que dispuso la ejecución del memorándum 25929.
Conforme lo desplegado se advierte que no fueron absueltos todos los puntos planteados por el accionante en el memorial interpuesto en el recurso jerárquico; por ende encontrándose vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación al existir motivación insuficiente como se precisó en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto a los otros derechos alegados como lesionados al ser consecuencia de la falta de fundamentación de la Resolución de 27 de agosto de 2014, que puede en su caso repararse de acuerdo a lo alegado por el ahora accionante, dependiendo de la carga argumentativa que se desplegué en instancia administrativa, no corresponde su análisis.
Por otro lado, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es garantizar derechos, que como en este caso se advirtió es la lesión del derecho del debido proceso en su elemento de fundamentación; y, siendo coherentes con restablecer el mismo no simplemente se lo puede dejar sin efecto como solicita el accionante, sino se debe disponer se dicte una nueva resolución con la debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La debida fundamentación en sede administrativa
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- III.3.
- REVOCAR en parte