SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S1

Fecha: 14-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 15 de noviembre de 2005, viene trabajando en el sistema de salud pública dependiente del SEDES Cochabamba, ello por haber participado y ganado el concurso de méritos y examen de competencia para el cargo base   de médico general en el “Hospital de Entre Ríos”, sin que se le haya asignado ningún número de ítem se le otorgó el certificado de institucionalización el           20 de julio de 2011.

Agrega que, al tener un desempeño satisfactorio los más de siete años que  trabajó en el área rural, el Director del señalado SEDES, mediante memorándum 23776 de 4 de febrero de 2013, transfirió con su consentimiento a cumplir funciones como apoyo técnico a Redes Municipales en la central de  la misma institución, con el ítem que se le asignó 40022; posteriormente            por memorándum de 8 de abril de igual año, nuevamente es trasladado y           con cambio de ítem, para ejercer funciones como médico de planta de base     del Centro Colcapirhua, perteneciente a la Red de Servicios de Salud Quillacollo, disponiendo que tal transferencia es manteniendo su institucionalización;            no obstante, mediante memorándum 25929 de 28 de febrero de 2014, entregado a su persona el 7 de marzo del mismo año, el nuevo Director del mencionado SEDES, estableció sin su aquiescencia un nuevo cambio de ítem y transferencia al “Hospital de Entre Ríos”, memorándum con el que no estuvo de acuerdo; por lo que, interpuso el recurso de revocatoria, dictándose Resolución 03/2014 de 4 de abril, que determino confirmar el memorándum 25929, “sin ningún argumento jurídico o legal y sin fundamentar debidamente la resolución ni responder a los argumentos planteados” (sic).

Presentado el recurso jerárquico, el Gobernador del Departamento de Cochabamba, dictó Resolución de 27 de agosto de 2014, confirmando el de revocatoria, vulnerando sus derechos, incumpliendo los arts. 60 del Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006 y 31 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, normas sobre las que no se pronunció ninguna de las autoridades demandadas, siendo que sí fueron argumentos técnicos vertidos por su parte; es así, que desde el 28 de abril del mismo año, tuvo que prestar servicios en Entre Ríos contra su voluntad.