SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S1

Fecha: 14-Sep-2015

i)

Freddy Pablo San Millan, Florencio Tito Riva Hinojosa y María Amparo Zapata Solis, en representación de Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por informe cursante de fs. 398 a 401, señalaron lo siguiente: i) Mediante concurso de méritos y examen de competencia abierto institucional, el 15 de noviembre de 2005, el accionante resultó ganador como médico general de base de Entre Ríos de los servicios en el sistema de salud pública dependiente del SEDES Cochabamba, asignándole ítem prefectural 40022 con fuente de Impuestos Directo de Hidrocarburos (IDH); ii) El 4 de febrero de 2013, José Domingo Claros Fernández, Director del mencionado SEDES, con memorándum 23776 de 4 de febrero del mismo año, transfirió al accionante a la ciudad de Cochabamba con el mismo ítem 40022 IDH, solo por necesidad de servicio al amparo de lo previsto en el art. 17 inc. a) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud “3ra Versión”, no afectando la territorialidad de los ítems IDH; ya que, el mismo continua en el “Centro de Salud de Entre Ríos”; iii) El 8 de abril de 2013, el indicado Director, por memorándum 245052, transfirió y cambió de ítem al referido al Centro de Salud de Capacachi (Colcapirhua), dependiente de la red de Servicios de Quillacollo, asignándole el ítem 25637 del Tesoro General de la Nación (TGN), manteniendo su institucionalización; iv) Por Resolución 259/13 de 19 de agosto del referido año, fue declarado en comisión para desempeñar funciones como apoyo técnico a la Sub Unidad de Gestión Municipal REDES DILOS SEDES Cochabamba, con ítem 25637 TGN, debiendo a la conclusión de la misma presuntamente retornar al Centro de Salud Capacachi-Colcaprihua como médico de planta; v) El 16 de enero de 2014, por memorándum 25682, en respuesta a su solicitud de vacación, se dispuso que después de concluir la misma se constituya a cumplir funciones en el Centro de Salud de Capacachi con el ítem 25637, ratificando su transferencia a este; vi) El 7 de marzo del  indicado año, se le notificó con el memorándum 25929 de 28 de febrero de 2014, estableciendo su transferencia al “Centro de Salud de Entre Ríos” perteneciente a la Red de Servicios de Salud de Ivirgarzama con el ítem 40022 IDH; vii) José Domingo Claros Fernández, Director del SEDES Cochabamba y el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), inobservaron los arts. 8 de la Resolución Prefectural 612/2005; 18, 20 y 29 del DS 26115; 18 de la Resolución Ministerial (RM) 0622 de 25 de julio de 2008; 9 inc. k) del DS 25233, al no haber realizado el reclutamiento de personal, para llenar el cargo vacante de médico de base en el Centro de Salud Capacachi; y, viii) Al no haberse cumplido con el            DS 26115 y la RM 0622, correspondería la anulabilidad de las mismas conforme la Ley de Procedimiento Administrativo en su capítulo V de la nulidad y anulabilidad en el art. 35 inc. c), solicitando en consecuencia se deniegue la tutela.

Carlos Castellón Amurrio, a través de su abogado patrocinante refirió en audiencia que: i) El accionante accedió a la institucionalización de un cargo bajo una administración de fondos del IDH ítem que fue convocado para la provincia de Entre Ríos; ii) Lo que se busca es institucionalizarse en provincia y luego pretender de alguna forma ser trasladado a la capital sin cumplir procedimientos; iii) No se permite realizar transferencia manteniendo la institucionalización y cambiando el ítem, tomando en cuenta que los mismos vienen de un fondo o administración presupuestaria distinta, y dicha situación fue resuelta mediante recurso de revocatoria y jerárquico; iv) La supuesta lesión carece de respaldo normativo; toda vez que, el art. 31 del DS 26115, que es el fundamento central instituye norma y parámetros para los trabajadores de salud, mismos que corresponden a personal administrativo o auxiliar de los centros de salud, no así a médicos que están sujetos a disposición específica; y, v) Los ítems que han sido accedidos para un espacio, territorio municipal dentro del departamento no pueden ser movidos a otro; por lo que, pide se deniegue la tutela.

Como se puede advertir el accionante define de manera clara que la problemática en cuestión es la falta de argumentación de las resoluciones dictadas en los recursos de revocatoria y jerárquico que presentó; y, por ende, conllevó a la vulneración de otros derechos, por cuanto se ratificó el memorándum 25929; ahora bien siendo el jerárquico la última resolución administrativa, nos enfocaremos en verificar si lo manifestado por el aludido es evidente, en tal sentido corresponde mencionar que el memorial que planteó interponiendo el recurso jerárquico contra la Resolución 03/2014 de 4 de abril, expresó que: i) El Estatuto y Reglamento del Colegio Médico de Bolivia aprobado con               RM 0622, determina que uno de los derechos del profesional médico            es el prescrito en el art. 14.2; y, que en mérito a ello se realizó la transferencia, debiendo en consecuencia respetarse su derecho a la estabilidad en el trabajo; ii) Que la transferencia como médico base al Centro de Salud Capacachi, es manteniendo su institucionalización, y las autoridades del SEDES de entonces consolidaron su derecho y reconocieron su calidad de servidor de carrera; que ahora desconocen el mismo; iii) La máxima autoridad ejecutiva del SEDES Cochabamba, tiene la facultad de disponer del recurso humano de salud al amparo de lo previsto en el art. 9 inc. k) del DS 25233; iv) Debe acudirse al art. 31 del DS 26115, que define el entendimiento de transferencia; por lo que, es de carácter definitivo, debiendo ser respetado, más aun considerando que es servidor público con una antigüedad de ocho años, no pudiendo ser cambiado de un lugar a otro de forma arbitraria; v) El art. 60 del DS 28909, de acuerdo al Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria aprobado con RM 0622, tiene calidad de médico empleado institucionalizado, teniendo el derecho de ser transferido a cualquier lugar o establecimiento de salud pero siempre previo acuerdo y consenso, a efectos de no contravenir las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1052/2012 de 5 de septiembre y 823/2013 de 1 de junio; vi) El ítem 40022 IDH se encuentra en el “Centro de Salud de               Entre Ríos” manteniendo su territorialización, no pudiendo alegarse contravención a la Resolución Prefectural 612/2005; y, vii) El trato que recibe es discriminatorio, existiendo otros casos similares donde no se les ha cursado ningún memorándum.