SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

a)

Los representantes de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, mediante informe escrito de fs. 367 a 372, pidieron la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando los siguientes aspectos: a) El 4 de julio de 2012, se presentó imputación formal contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos aduaneros de contrabando, sustracción de prenda aduanera y asociación delictuosa aduanera; b) El Tribunal de apelación consideró que existían intereses patrimoniales perjudicados del Estado y tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos y de corrupción, revocó el Auto 212/2013, disponiendo la continuación de la acción penal aduanera; c) El Ministerio Público presentó acusación formal el 2 de febrero de 2015, en contra de Raúl Luis Lizarro Arancibia y otros por la presunta comisión de los delitos de sustracción de prenda aduanera y asociación delictiva aduanera; d) Al momento de la comisión de los ilícitos, los investigados eran funcionarios públicos; y, e) El art. 173 del CTB, establece que salvo el delito de contrabando, la acción penal en delitos tributarios se extingue conforme estipula el art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ante la apelación interpuesta por parte de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, contra el Auto 212/2013, el Tribunal de apelación revocó el mismo a través del Auto de Vista 95 de 17 de abril de 2014 (extractado en la Conclusión II.4); el cual señaló los siguientes aspectos a analizarse: a) Se imputaron los delitos de sustracción de prenda aduanera, contrabando y asociación delictuosa; y, el art. 173 del CTB, prescribe claramente que no procede la extinción de la acción penal cuando se trata de delitos de contrabando; b) Se trata de delitos de funcionarios públicos; toda vez que, el referido era funcionario de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, y el art. 112 de la CPE, estipula la imprescriptibilidad “…en esta clase de sujetos procesales cuando se atenten contra los intereses del Estado Plurinacional” (sic); c) Se debía verificar si existen intereses patrimoniales afectados al Estado Plurinacional; y, d) El caso analizado trataba de delitos cometidos por funcionarios públicos y de corrupción; y, que en todo asunto de esa índole, se debía denegar la extinción de la acción penal, correspondiendo continuar la misma conforme a derecho.

Ahora bien, en función a los argumentos del accionante, los antecedentes del proceso y el Auto 95 impugnado, con relación a lo expresado en el              inc. a) del párrafo precedente, se advierte que el Tribunal de apelación atribuyó a Raúl Luis Lizarro Arancibia, el delito de contrabando; empero, como ya se citó anteriormente en el presente análisis, el mismo fue imputado solo por los delitos de sustracción de prenda aduanera y asociación delictuosa aduanera, pero no por contrabando, no existiendo, por ende, coherencia entre la referida imputación formal y la decisión asumida por los Vocales ahora demandados. Esa determinación llevó a las señaladas autoridades a aplicar el art. 173 del CTB, el mismo que regula aspectos procesales del delito de contrabando, indicando que éste está exceptuado de la extinción de la acción penal (Fundamento Jurídico III.7). Al respecto, se advierte que se empleó ese artículo en base a una premisa que no era evidente; es decir, la imputación por contrabando, pues la misma se halla al margen de los antecedentes procesales, incurriendo en una falta de fundamentación que no justifica la decisión finalmente asumida.

Asimismo, de lo manifestado en el inc. b), se puede observar que el Tribunal de apelación resolvió sobre la prescripción, un instituto que no correspondía al caso analizado; ya que, el Auto 212/2013, emitido fue con relación a un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por tanto, son dos institutos distintos entre sí, pero utilizados como iguales; no correspondiendo conocer en primera instancia un incidente determinado y resolverlo en segunda instancia mediante            otra figura; y, mucho menos sin la debida explicación para tal forma de proceder de los Vocales demandados. Esta situación demuestra que           el indicado Tribunal no ha fundamentado su manera de resolver, causando confusión al momento de comprender los motivos que lo llevaron a revocar el Auto 212/2013.

Con relación a otro aspecto contenido en el Auto de Vista analizado, extractado en el inc. c), se advierte que el mismo indica que se debía verificar la existencia de intereses patrimoniales afectados del Estado, hecho que no es evidente que el Auto de Vista 95 hubiera realizado el respectivo análisis de esa afectación; sin embargo, así lo afirmó, de acuerdo a lo extractado en la parte final del inc. b) ya referido, constatándose una contradicción e incoherencia en la conclusión arribada, que no explica fundadamente cuál es el daño ocasionado al Estado y la consecuencia del mismo en el caso concreto del accionante. Nuevamente, se demuestra falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista analizado.

Considerando el inc. d) extractado del Auto de Vista 95, se evidencia que en el caso del ahora accionante contemplaban delitos de corrupción; empero, no existe un análisis lógico que permita desentrañar el motivo de esa aseveración, pues la misma no se basa en algún antecedente puntual que indique ello, y que justifique esa conclusión, causando un caos jurídico, no pudiendo pasar inadvertido, mereciendo necesariamente que sea declarado sin efecto el Auto de Vista indicado precedentemente, para que las correspondientes autoridades emitan otro fallo nuevamente                sin incurrir en las confusiones anotadas, a cuyo efecto, deben fundamentar exhaustivamente cada aspecto revocado del Auto 212/2013, sin argumentos al azar o mencionados superficialmente, evitando así convertir su decisión de índole arbitraria.

Todas las falencias anotadas deben ser revisadas por las autoridades demandadas, a quienes corresponde tener en cuenta que a tiempo de tomar una decisión es necesario fundarla en la razón, la cual deviene de un análisis pormenorizado de los antecedentes procesales y la norma aplicada en función a éstos. La exigencia señalada es la que garantiza que un proceso se lleve a cabo debidamente, al no haber actuado así, los Vocales demandados vulneraron el derecho del accionante al debido proceso.

Ahora bien, la falta de fundamento advertida en el Auto de Vista impugnado, evidentemente conlleva a la lesión del derecho al debido proceso en el elemento de la fundamentación y motivación, pues no han sido expuestos, en el texto del Auto de Vista 95, las razones de haber atribuido a Raúl Luis Lizarro Arancibia, el delito de contrabando por el cual no había sido imputado formalmente. Tampoco existen motivos para comprender la aplicación del instituto de la prescripción, cuando lo que se revisaba en segunda instancia era un incidente de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; peor aún existen causas para sostener que los delitos de contrabando, de sustracción de prenda aduanera y el de asociación delictuosa aduanera, son delitos de corrupción. Finalmente, el Auto de Vista analizado solo afirmó la existencia de un daño patrimonial al Estado, pero no mencionó cifra pecuniaria alguna, ya sea relacionada con el valor de la mercancía incautada o con el valor del impuesto omitido, elementos básicos para conocer el extremo extrañado; dicha omisión causa, que la mencionada afirmación sea fácilmente cuestionable por su falta de fundamentación.

La situación especificada también causó desigualdad entre la parte acusadora y Raúl Luis Lizarro Arancibia; ya que, se dio la razón a la apelación interpuesta, sin exponer los motivos jurídicos para ello, con lo cual disminuyó la eficacia de los medios procesales de defensa con el que el accionante contaba en el proceso seguido en su contra; siendo que, los argumentos de su incidente de extinción de la acción penal no fueron evaluados de la misma manera que la referida apelación a tiempo de resolver ésta; toda vez que, esa apelación prosperó en detrimento de este incidente, pero sin fundamento ni motivación; consecuentemente, vulneró el derecho a la igualdad del accionante (Fundamento Jurídico III.2).

Con relación al derecho a la defensa, aplicando lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se advierte que el mismo contempla tres aspectos, uno de ellos el derecho a ser escuchado en el proceso. Al respecto, como ya se indicó precedentemente, el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesto por el accionante, no fue atendido debidamente por los Vocales ahora demandados, entonces, si bien el referido ejerció su derecho a la defensa, el instrumento utilizado para ese efecto, no fue tratado de acuerdo a las reglas del debido proceso, restándole eficacia a su derecho a la defensa. Por otra parte, en el citado Fundamento Jurídico, señala también que el derecho a la defensa implica hacer valer derechos en forma efectiva y en condiciones de igualdad, en este caso, como ya se expresó, no se respetó el derecho a la igualdad, consecuente e indefectiblemente, se produjo una afectación importante al derecho a la defensa, al no haber tomado en cuenta; además, el Tribunal de apelación que a efectos de emitir una decisión, el fallo debía estar correctamente fundamentado en base a las normas y razones pertinentes.

Finalmente, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla el derecho de acceso a la justicia, se evidencia que ese derecho no asiste a la parte imputada de un proceso, sino a la víctima o querellante; por lo que, no fue lesionado el derecho de acceso a la justicia.