SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S3

Sucre, 17 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10253-2015-21-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 002/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 292 a 298, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Mauricio Valdez Orihuela, por sí y en representación legal de María Guadalupe Orihuela Vda. de Valdez; y, Patricia Denise, Carla Tatiana y Viviana Elizabeth Valdez Orihuela contra Carmen Del Río Quisbert Caba y Juan Carlos Berrios Albizú, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de diciembre de 2014; y 8 de enero de 2015, cursantes de fs. 246 a 259 vta.; y 262 a 266, respectivamente, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de cobro de honorarios profesionales seguido por su causante, Carlos Humberto Valdez Molina contra el ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas en liquidación, actualmente bajo tuición del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE) -ahora tercero interesado- en ejecución de fallos se procedió a la liquidación de saldos, y una vez cumplidas todas las formalidades de ley, la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitió la Resolución 08/2012 de 12 de enero, por la cual aceptó la objeción formulada de su parte, rechazando una excepción perentoria y condenó a la parte demandada a efectuar el pago de $us407 436,88.- (cuatrocientos siete mil cuatrocientos treinta y seis 88/100 dólares estadounidenses); sin embargo, dicho fallo manifestó que se debió aplicar la Ley de Pensiones -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, sin advertir que el proceso inició el 12 de abril de 1996, por lo que esa norma no podía aplicarse retroactivamente.

Posteriormente, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la determinación citada ut supra, denunciando la errónea aplicación del interés bancario, del interés legal a falta del convencional; errónea interpretación del Auto 81/2001 de 6 de febrero; y finalmente, la inadecuada interpretación de la Ley de Pensiones (Ley 1732), recurso que fue concedido en efecto devolutivo contraviniendo lo establecido en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que se paralizó el trámite de la ejecución; razón por la cual, presentaron impugnación contra tal determinación -mediante recurso de reposición-, misma que se rechazó, dictándose por consiguiente, el Auto de Vista 142/14 de 22 de abril de 2014, anulando obrados y ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución calificadora del daño; empero, lo que resulta incongruente es que también determinó la nulidad de los otros dos puntos que no fueron apelados -los que fueron aceptados tácitamente-, respecto a la aceptación de una objeción y al rechazo de una excepción perentoria que no fue debidamente sustentada; además, la parte apelante no requirió la anulación del fallo impugnado, sino la revocatoria de uno de los puntos resueltos por éste, por lo que los Vocales demandados emitieron una determinación ultra petita, sin la debida motivación y fundamentación, transgrediendo lo determinado por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y los principios de equidad e igualdad, incumpliendo el deber de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión en cuanto a la determinación del interés.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a una justicia pronta, oportuna y transparente, a una remuneración justa y a la petición; citando al efecto los arts. 12, 14.III, IV y V, 24, 46.I.1, II y III, 48.III, 109.I, 115, 117.I, 119, 123, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, anulándose la Resolución 142/14 de 22 de abril de 2014, y su Auto complementario de 9 de junio de ese mismo año, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas dicten un nuevo fallo. Asimismo, pidieron como medida cautelar que el Juzgado que conoce la causa no pronuncie una nueva resolución calificatoria del proceso -tal como determinó el Auto impugnado- hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 288 a 291 vta., encontrándose presentes la parte accionante y el tercero interesado; y, ausentes los Vocales demandados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, mediante su representante legal, ratificaron y reiteraron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos refirieron que: a) Se está retrasando una justa remuneración por un trabajo que ya fue realizado, pretendiéndose observar montos que ya fueron dilucidados, mismos que tienen calidad de cosa juzgada, vulnerándose así sus derechos a la vida y al vivir bien de acuerdo al suma qamaña (art. 8 de la CPE); b) El proceso ordinario civil data de más de diecinueve años, contándose ya con sentencia; sin embargo, recién en alzada fueron vulnerados sus derechos y garantías fundamentales; y, c) Se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, por cuanto las autoridades judiciales demandadas resolvieron lo que no fue requerido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carmen Del Río Quisbert Caba y Juan Carlos Berrios Albizú, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de enero de 2015, cursante a fs. 286 y vta., expusieron lo siguiente: 1) Dispusieron por Auto de Vista 142/14, anular obrados y que se pronuncie una nueva resolución; ello, con la debida coherencia y fundamentación, apoyando tal determinación en lo establecido por el art. 236 del CPC, atendiéndose lo requerido por la parte apelante; 2) La autoridad judicial de primera instancia incurrió en una incongruencia al emitir la Resolución 08/2012, sin considerar que el ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas es una entidad intervenida por el Estado, sujeta a disposiciones provisionales y sociales de tratamiento especial; y, 3) Cumplieron con el deber de aplicar normas vigentes, disponiendo el pronunciamiento de una nueva resolución, sin haber vulnerado los derechos y las garantías señalados por los accionantes; por lo cual, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, representante legal de Luís Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por informe escrito presentado el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 279 a 284 vta., en audiencia, señaló que: i) Los accionantes no indicaron el nexo causal entre los derechos supuestamente lesionados, restringidos, suprimidos o amenazados, y los actos cometidos por los Vocales demandados, de conformidad al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); tampoco refirió cómo el Auto de Vista 142/14, vulneró los derechos señalados en la presente acción de amparo constitucional; ii) Lo que se pretende es la interpretación de la legalidad ordinaria y la revisión de la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales demandadas en la Resolución impugnada, no evidenciándose que ésta se encuentre indebidamente motivada, incongruente o que sea arbitraria; iii) En cuanto a la alegación de los accionantes respecto a que el referido Auto de Vista se pronunció ultra petita, eso no resulta evidente, por cuanto éste cumplió con lo determinado en el art. 237 del CPC; iv) Los Vocales demandados señalaron que la Jueza a quo generó incertidumbre a raíz de una incongruencia en su determinación, en cuanto a los intereses bancarios; consiguientemente, ordenaron se dicte un nuevo fallo; ello, con argumentación clara y una debida fundamentación, enmarcándose en lo previsto por el art. 190 del citado Código; v) No se transgredió el principio de la irretroactividad de la ley, debido a que el art. 55 de la Ley de Pensiones (LP.1996), establece que: “A partir de la promulgación de la presente ley, los entes gestores de cualquier naturaleza que, de manera exclusiva, administren los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo y seguros especiales de la seguridad social boliviana, mantendrán su personalidad jurídica sólo a los efectos de su liquidación” (sic); entonces, cabe aclarar que el Tesoro General de la Nación (TGN) asumió el pago de las rentas de vejez y otros del Sistema de Reparto, cuya ejecución se encuentra actualmente a cargo de ese Ministerio; por lo que, el ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas -ahora tercero interesado-, al tratarse de un ente intervenido por el Estado está sujeto a disposiciones provisionales de especial tratamiento; y, vi) Los derechos de los accionantes a la defensa, a la igualdad de las partes, a una justicia transparente pronta y oportuna, a la petición y a una remuneración justa, no fueron vulnerados, porque solo se determinó la regularización del proceso mediante la emisión de una nueva resolución, cuidando que el mismo se tramite sin vicios de nulidad, no fundamentándose o aclarándose cómo dichos derechos fueron lesionados; finalmente, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 292 a 298, denegó la tutela solicitada, fundamentando que si bien los accionantes interpusieron la presente acción de defensa contra el Auto de Vista 142/14, también debieron dirigirla contra la autoridad judicial de primera instancia, quien dictó la Resolución 08/2012, sin haberse observado el requisito de legitimación pasiva; de igual manera, no se indicó la vinculatoriedad entre la vulneración de los derechos y las autoridades que los suprimieron o restringieron; por tanto, ese Tribunal se vio impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.

Los accionantes solicitaron complementación y enmienda respecto a la razón por la cual el Tribunal de garantías determinó que tendría que citarse a la Jueza a quo, por cuanto la Resolución 08/2012, no vulneró sus derechos; además, pidió se aclare acerca de la alegación de la falta de sumisión de los actos ilegales de los Vocales demandados con los derechos lesionados; a lo que dicho Tribunal contestó indicando que el Auto de Vista impugnado, se encuentra vinculado a la Resolución de la autoridad judicial de primera instancia; asimismo, no se cumplió con lo determinado en el art. 128 de la CPE, pese a que se requirió a los accionantes aclarar la vinculatoriedad de los hechos con los derechos y garantías supuestamente transgredidos; manteniendo, en consecuencia, firme y subsistente su determinación.

Posteriormente, por escrito presentado el 15 de enero de 2015, cursante a fs. 299 y vta., los accionantes solicitaron enmienda y complementación en cuanto a los siguientes puntos: a) Respecto al fundamento jurídico por el que se determinó que debía demandarse a la Jueza a quo; de igual manera, en cuanto a alegación de la falta de aclaración en la exposición de derechos y garantías señalados como impugnados, en razón a no haberse observado dichos extremos a momento de la admisión de la presente acción tutelar; y, b) La falta de pronunciamiento acerca de suficiencia del poder de representación del tercero interesado. Por Auto de 16 de enero de “2014”, cursante a fs. 300 y vta., el Tribunal de garantías declaró no ha lugar a la enmienda y complementación, por cuanto se hizo uso de la misma en audiencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa en antecedentes el recurso de apelación presentado el 26 de enero de 2015, cursante a fs. 67 a 69 vta., por Fabiola Consuelo Salazar Calle, Liquidadora de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social en representación del ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas -ahora tercera interesada-.

II.2.    El 2 de marzo de 2012, Carla Tatiana Valdez Orihuela, por sí y en representación legal de María Guadalupe Orihuela Vda. de Valdez; Patricia Denise, Viviana Elizabeth y Carlos Mauricio Valdez Orihuela -hoy accionantes- contestó la apelación citada supra (fs. 72 a 75 vta.).

II.3.    Por Auto de Vista 142/14 de 22 de abril de 2014, Carmen Del Río Quisbert Caba y Juan Carlos Berrios Albizú, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -actualmente demandados- anularon obrados hasta la providencia de fs. “1771 vlta.” (sic), ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución calificadora del daño (fs. 80 a 81 vta.). Consta que Carla Tatiana Valdez Orihuela, por sí y en representación de los hoy accionantes, solicitó explicación y complementación del Auto de Vista 142/14 (fs. 82 a 88 vta.), expidiéndose la Resolución de 9 de junio de 2014 a través de la cual se declaró no ha lugar a dicha petición (fs. 91), constando la diligencia de notificación respectiva practicada a la solicitante el 13 de junio de 2014 (fs. 91 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a una justicia pronta, oportuna y transparente, a una remuneración justa y a la petición, invocados en la presente acción de amparo constitucional, puesto que las autoridades judiciales demandadas al emitir el Auto de Vista 142/14, se pronunciaron ultra petita, anulando obrados y disponiendo se dicte una nueva resolución calificadora de daños, sin la debida fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Deberes de los jueces y tribunales de alzada

         En cuanto se refiere a los deberes que deben cumplir los jueces y/o tribunales de alzada, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1231/2013-L de 10 de octubre, señaló lo siguiente: “El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de someter a un segundo control, la decisión de primera instancia, por cuanto el juez a quo podría incurrir en error ya sea en la aplicación del derecho, la valoración de la prueba o en cualquier otro aspecto relacionado con su específica función, a tiempo de conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestra económica jurídica ha constitucionalizado el principio de impugnación, en cuyo merito todo acto o resolución judicial puede ser recurrido, así lo señala el art. 180.II de la CPE: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’ (las negrillas son nuestras).

Acorde a esa visión, la jurisdicción civil, en el art. 3 del CPC, señala cuales son los deberes que toda autoridad jurisdiccional, debe cumplir en el ámbito de sus especificas funciones; empero, con relación a los Jueces y Tribunales de alzada, la Ley de Organización Judicial abrogada, en su normativa pertinente, agregaba una obligación y atribución de fiscalización, señalando lo siguiente:

‘ARTICULO 15º.- REVISION DE OFICIO. Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes’.

Disposición que si bien esta abrogada, se encuentra replicada en la nueva Ley del Órgano Judicial, con un entendimiento más amplio y con diferentes connotaciones jurídicas; sin embargo, también tiene por finalidad, regular los deberes que deben observar las autoridades jurisdiccionales de alzada, estableciendo lo siguiente:

‘Articulo 17º.- (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).

I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos (…)’ (las negrillas nos corresponden).

El marco normativo precitado, regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, examinando si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales o si aplicó la norma correcta al caso concreto, estando en la obligación de reconducir, corregir y/o enmendar las irregularidades si es que las hubiese, estableciendo las responsabilidades si el caso amerita, ante la inobservancia de los imperativos que regulan la función judicial.

En ese contexto, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: ‘si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…’.

Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional refiere: ‘…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’.

Ahora bien, la nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004 de 11 de octubre, ‘…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…’.

De lo relacionado y tomando en cuenta que, en nuestro sistema procesal civil rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran compelidas las autoridades de alzada, son relevantes para una correcta administración de justicia; toda vez que, una correcta decisión que se adopte en segunda instancia, representa el acceso al derecho a un debido proceso; en consecuencia, dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, bajo ninguna circunstancia.

A lo anterior se debe agregar, que estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con ciertos parámetros de actuación, entre los que podemos citar: 1) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; 2) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; 3) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; y, 4) Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación.

Concluyendo, resulta relevante traer a colación lo asumido en la SCP 0531/2013-L de 18 de junio, a tiempo de referirse al compromiso que asumen jueces y tribunales de alzada, en el marco de la Constitución Política del Estado, sosteniendo lo siguiente: ‘…tanto jueces y tribunales jurisdiccionales de alzada, deben dar cumplimiento estricto a sus deberes, a los que se encuentran compelidos por imperio de la Norma Suprema así como por las leyes, sólo dicha conducta garantiza y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley’.

En consecuencia, la inobservancia de los preceptos enunciados, importa desconocer el orden jurídico establecido, inadmisible en un Estado de derecho como es el nuestro” (las negrillas nos corresponden).

        

III.2. Jurisprudencia reiterada respecto al contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada

En cuanto a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa     - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

Respecto a la congruencia que deben contener las resoluciones judiciales, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, expresó que: «“La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedó oportunamente planteada la litis; comprende los siguientes aspectos:

a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-

b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-

c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, o sea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas”. (Ricer, Abraham, “La congruencia en el proceso civil”, Revista de Estudios Procesales, N° 5, pag. 15/26).

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en los que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido por ‘omisión’, en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que el Auto de Vista 142/14, pronunciado por los Vocales ahora demandados, anuló obrados hasta el decreto por el cual los actuados pasaron a despacho para emitirse la Resolución objeto de apelación -Auto 08/2012-, anulando asimismo dos puntos que no fueron apelados por la parte demandada, referidos a la aceptación de la objeción formulada por su parte; y al rechazo de la excepción perentoria planteada por el ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas -hoy entidad tercera interesada-, desconociendo que al no haberlos impugnado fueron consentidos; además, no se requirió la anulabilidad de la Resolución impugnada, sino que se pidió sea revocada en un punto específico.

Ahora bien, del memorial de apelación, citado en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Liquidadora de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social en representación del ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas, actual tercera interesada, impugnó la Resolución 08/2012, en los siguientes puntos: 1) La errónea aplicación del interés bancario, por cuanto la iguala de honorarios profesionales no estipuló la aplicación de tipo de interés alguno; correspondiendo aplicar, a falta del interés convencional, el legal; por lo cual, el fallo impugnado atenta contra la economía del Estado Plurinacional de Bolivia, quien está a cargo de la entidad ahora tercera interesada; 2) La inadecuada interpretación del Auto de Vista 81/2001, puesto que éste determinó que la liquidación del monto adeudado debía determinarse en ejecución de sentencia, y no según lo establecido en la demanda ordinaria de cobro de honorarios profesionales; 3) La inobservancia de la Ley de Pensiones (Ley 1732), misma que estaba vigente durante la tramitación del proceso, por la cual la entidad ahora tercera interesada ingresó en liquidación (art. 55.I de la citada Ley), y por lo tanto, no genera ingresos actualmente, en ese sentido, las obligaciones contraídas con la parte accionante no pueden generar ningún tipo de interés; y, 4) Finalmente, solicitó se revoque la Resolución 08/2012.

De igual manera, los ahora accionantes contestaron el recurso de apelación citado supra (Conclusión II.2.), alegando que: i) La parte demandada aceptó la liquidación efectuada con interés bancario, ya que no observó este aspecto durante la sustanciación del proceso; además, respecto a que la iguala profesional y su adenda, por su naturaleza contractual no pueden generar intereses, cabe aclarar que éstos contienen una obligación que debió ser saldada por el ahora tercero interesado, por lo cual su incumplimiento genera responsabilidad civil traduciéndose en daños y perjuicios que están legalmente reconocidos en los intereses; ii) Se busca poner en duda los montos demandados que fueron reconocidos a través del Auto de Vista 81/2001, pretendiendo retrotraer el proceso, lo que significaría desconocer el principio de preclusión y la cosa juzgada; iii) El contrato de servicios profesionales suscrito por su causante data de 12 de septiembre de 1986, y la demanda de cobro de honorarios profesionales fue interpuesta el 5 de junio de 1996; consiguientemente, estos hechos son anteriores a la promulgación de la Ley de Pensiones -29 de noviembre del último año citado-, misma que no es aplicable al caso concreto en razón a lo establecido en el art. 123 de la CPE, y que fue derogada por la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010; de igual manera, el art. 56 de la LP.1996, no hace referencia a pasivos emergentes de servicios profesionales; y, iv) La parte apelante no enervó la decisión judicial del rechazo de la objeción de la prueba, ni la de la excepción perentoria, el monto del capital o los intereses calculados que sirvieron de base para la condenación; por lo que, pidió la ejecutoria de estos puntos.

Los Vocales hoy demandados pronunciaron el Auto de Vista 142/14 (Conclusión II.3.), fundamentando que la Jueza de primera instancia, al momento de pronunciar la Resolución 08/2012, incurrió en incongruencia debido a que señala, por una parte, que la Ley de Pensiones (Ley 1732), no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda de cobro de honorarios profesionales; y por otra que, “‘El interés bancario aplicado a la liquidación presentada en la demanda (…) puede ser considerado comprendiendo que el Estado en las operaciones monetarias tenía un tratamiento especial…’” (sic), por lo que señalaron que este juicio de valor no tuviese trascendencia al momento de la liquidación del veredicto condenatorio de pago y en la suma final; motivo por el que la posición de la Jueza a quo se ve debilitada, puesto que su determinación carece de la debida coherencia; determinando, en consecuencia, anular obrados hasta el decreto de “fs. 1771 vta.”, y que se pronuncie una nueva resolución.

En ese marco, se tiene que el Auto de Vista 142/14 fue congruente al pronunciarse en relación a los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación planteado por la parte hoy tercera interesada (aplicación de la Ley de Pensiones [Ley 1732] y monto deducido del interés bancario); además, fundamentó debidamente por qué la incongruencia y ambigüedad contenida en la Resolución 08/2012 generaron duda e incertidumbre a la parte apelante -actualmente tercera interesada- respecto al veredicto condenatorio de pago y la suma final, lo que motivó la nulidad de obrados, para que la Jueza de primera instancia pronuncie una nueva resolución atendiendo los fundamentos vertidos en el fallo de apelación, aspectos por los cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que las alegaciones de la parte accionante acerca de la falta de fundamentación, congruencia y motivación del fallo emitido por los Vocales hoy demandados, resultan no ser ciertas.

Asimismo, cabe aclarar que se debe tomar en cuenta que “…quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo” (SC 1095/2010-R de 27 de agosto, reiterada por la SCP 1202/2012 de 6 de septiembre, entre otras [las negrillas son nuestras]), por lo que el Tribunal de garantías, al determinar la denegatoria de la presente acción tutelar, bajo el fundamento que se debería haber citado a la Jueza a quo, no consideró lo señalado en dicha jurisprudencia; de igual forma, la parte accionante expuso de manera clara y precisa la vinculatoriedad existente entre las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas con los supuestos derechos lesionados por éstas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 292 a 298, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


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