SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
en última instancia
Asimismo, cabe aclarar que se debe tomar en cuenta que “…quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo” (SC 1095/2010-R de 27 de agosto, reiterada por la SCP 1202/2012 de 6 de septiembre, entre otras [las negrillas son nuestras]), por lo que el Tribunal de garantías, al determinar la denegatoria de la presente acción tutelar, bajo el fundamento que se debería haber citado a la Jueza a quo, no consideró lo señalado en dicha jurisprudencia; de igual forma, la parte accionante expuso de manera clara y precisa la vinculatoriedad existente entre las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas con los supuestos derechos lesionados por éstas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación
- las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
- III.3. Análisis del caso concreto
- en última instancia
- CONFIRMAR