SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de cobro de honorarios profesionales seguido por su causante, Carlos Humberto Valdez Molina contra el ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas en liquidación, actualmente bajo tuición del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE) -ahora tercero interesado- en ejecución de fallos se procedió a la liquidación de saldos, y una vez cumplidas todas las formalidades de ley, la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitió la Resolución 08/2012 de 12 de enero, por la cual aceptó la objeción formulada de su parte, rechazando una excepción perentoria y condenó a la parte demandada a efectuar el pago de $us407 436,88.- (cuatrocientos siete mil cuatrocientos treinta y seis 88/100 dólares estadounidenses); sin embargo, dicho fallo manifestó que se debió aplicar la Ley de Pensiones -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, sin advertir que el proceso inició el 12 de abril de 1996, por lo que esa norma no podía aplicarse retroactivamente.

Posteriormente, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la determinación citada ut supra, denunciando la errónea aplicación del interés bancario, del interés legal a falta del convencional; errónea interpretación del Auto 81/2001 de 6 de febrero; y finalmente, la inadecuada interpretación de la Ley de Pensiones (Ley 1732), recurso que fue concedido en efecto devolutivo contraviniendo lo establecido en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que se paralizó el trámite de la ejecución; razón por la cual, presentaron impugnación contra tal determinación -mediante recurso de reposición-, misma que se rechazó, dictándose por consiguiente, el Auto de Vista 142/14 de 22 de abril de 2014, anulando obrados y ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución calificadora del daño; empero, lo que resulta incongruente es que también determinó la nulidad de los otros dos puntos que no fueron apelados -los que fueron aceptados tácitamente-, respecto a la aceptación de una objeción y al rechazo de una excepción perentoria que no fue debidamente sustentada; además, la parte apelante no requirió la anulación del fallo impugnado, sino la revocatoria de uno de los puntos resueltos por éste, por lo que los Vocales demandados emitieron una determinación ultra petita, sin la debida motivación y fundamentación, transgrediendo lo determinado por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y los principios de equidad e igualdad, incumpliendo el deber de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión en cuanto a la determinación del interés.