SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
II.3.
II.3. Por Auto de Vista 142/14 de 22 de abril de 2014, Carmen Del Río Quisbert Caba y Juan Carlos Berrios Albizú, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -actualmente demandados- anularon obrados hasta la providencia de fs. “1771 vlta.” (sic), ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución calificadora del daño (fs. 80 a 81 vta.). Consta que Carla Tatiana Valdez Orihuela, por sí y en representación de los hoy accionantes, solicitó explicación y complementación del Auto de Vista 142/14 (fs. 82 a 88 vta.), expidiéndose la Resolución de 9 de junio de 2014 a través de la cual se declaró no ha lugar a dicha petición (fs. 91), constando la diligencia de notificación respectiva practicada a la solicitante el 13 de junio de 2014 (fs. 91 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación
- las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
- III.3. Análisis del caso concreto
- en última instancia
- CONFIRMAR