SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 292 a 298, denegó la tutela solicitada, fundamentando que si bien los accionantes interpusieron la presente acción de defensa contra el Auto de Vista 142/14, también debieron dirigirla contra la autoridad judicial de primera instancia, quien dictó la Resolución 08/2012, sin haberse observado el requisito de legitimación pasiva; de igual manera, no se indicó la vinculatoriedad entre la vulneración de los derechos y las autoridades que los suprimieron o restringieron; por tanto, ese Tribunal se vio impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.
Los accionantes solicitaron complementación y enmienda respecto a la razón por la cual el Tribunal de garantías determinó que tendría que citarse a la Jueza a quo, por cuanto la Resolución 08/2012, no vulneró sus derechos; además, pidió se aclare acerca de la alegación de la falta de sumisión de los actos ilegales de los Vocales demandados con los derechos lesionados; a lo que dicho Tribunal contestó indicando que el Auto de Vista impugnado, se encuentra vinculado a la Resolución de la autoridad judicial de primera instancia; asimismo, no se cumplió con lo determinado en el art. 128 de la CPE, pese a que se requirió a los accionantes aclarar la vinculatoriedad de los hechos con los derechos y garantías supuestamente transgredidos; manteniendo, en consecuencia, firme y subsistente su determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación
- las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
- III.3. Análisis del caso concreto
- en última instancia
- CONFIRMAR