SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
i)
Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, representante legal de Luís Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por informe escrito presentado el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 279 a 284 vta., en audiencia, señaló que: i) Los accionantes no indicaron el nexo causal entre los derechos supuestamente lesionados, restringidos, suprimidos o amenazados, y los actos cometidos por los Vocales demandados, de conformidad al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); tampoco refirió cómo el Auto de Vista 142/14, vulneró los derechos señalados en la presente acción de amparo constitucional; ii) Lo que se pretende es la interpretación de la legalidad ordinaria y la revisión de la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales demandadas en la Resolución impugnada, no evidenciándose que ésta se encuentre indebidamente motivada, incongruente o que sea arbitraria; iii) En cuanto a la alegación de los accionantes respecto a que el referido Auto de Vista se pronunció ultra petita, eso no resulta evidente, por cuanto éste cumplió con lo determinado en el art. 237 del CPC; iv) Los Vocales demandados señalaron que la Jueza a quo generó incertidumbre a raíz de una incongruencia en su determinación, en cuanto a los intereses bancarios; consiguientemente, ordenaron se dicte un nuevo fallo; ello, con argumentación clara y una debida fundamentación, enmarcándose en lo previsto por el art. 190 del citado Código; v) No se transgredió el principio de la irretroactividad de la ley, debido a que el art. 55 de la Ley de Pensiones (LP.1996), establece que: “A partir de la promulgación de la presente ley, los entes gestores de cualquier naturaleza que, de manera exclusiva, administren los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo y seguros especiales de la seguridad social boliviana, mantendrán su personalidad jurídica sólo a los efectos de su liquidación” (sic); entonces, cabe aclarar que el Tesoro General de la Nación (TGN) asumió el pago de las rentas de vejez y otros del Sistema de Reparto, cuya ejecución se encuentra actualmente a cargo de ese Ministerio; por lo que, el ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas -ahora tercero interesado-, al tratarse de un ente intervenido por el Estado está sujeto a disposiciones provisionales de especial tratamiento; y, vi) Los derechos de los accionantes a la defensa, a la igualdad de las partes, a una justicia transparente pronta y oportuna, a la petición y a una remuneración justa, no fueron vulnerados, porque solo se determinó la regularización del proceso mediante la emisión de una nueva resolución, cuidando que el mismo se tramite sin vicios de nulidad, no fundamentándose o aclarándose cómo dichos derechos fueron lesionados; finalmente, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
De igual manera, los ahora accionantes contestaron el recurso de apelación citado supra (Conclusión II.2.), alegando que: i) La parte demandada aceptó la liquidación efectuada con interés bancario, ya que no observó este aspecto durante la sustanciación del proceso; además, respecto a que la iguala profesional y su adenda, por su naturaleza contractual no pueden generar intereses, cabe aclarar que éstos contienen una obligación que debió ser saldada por el ahora tercero interesado, por lo cual su incumplimiento genera responsabilidad civil traduciéndose en daños y perjuicios que están legalmente reconocidos en los intereses; ii) Se busca poner en duda los montos demandados que fueron reconocidos a través del Auto de Vista 81/2001, pretendiendo retrotraer el proceso, lo que significaría desconocer el principio de preclusión y la cosa juzgada; iii) El contrato de servicios profesionales suscrito por su causante data de 12 de septiembre de 1986, y la demanda de cobro de honorarios profesionales fue interpuesta el 5 de junio de 1996; consiguientemente, estos hechos son anteriores a la promulgación de la Ley de Pensiones -29 de noviembre del último año citado-, misma que no es aplicable al caso concreto en razón a lo establecido en el art. 123 de la CPE, y que fue derogada por la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010; de igual manera, el art. 56 de la LP.1996, no hace referencia a pasivos emergentes de servicios profesionales; y, iv) La parte apelante no enervó la decisión judicial del rechazo de la objeción de la prueba, ni la de la excepción perentoria, el monto del capital o los intereses calculados que sirvieron de base para la condenación; por lo que, pidió la ejecutoria de estos puntos.
Los Vocales hoy demandados pronunciaron el Auto de Vista 142/14 (Conclusión II.3.), fundamentando que la Jueza de primera instancia, al momento de pronunciar la Resolución 08/2012, incurrió en incongruencia debido a que señala, por una parte, que la Ley de Pensiones (Ley 1732), no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda de cobro de honorarios profesionales; y por otra que, “‘El interés bancario aplicado a la liquidación presentada en la demanda (…) puede ser considerado comprendiendo que el Estado en las operaciones monetarias tenía un tratamiento especial…’” (sic), por lo que señalaron que este juicio de valor no tuviese trascendencia al momento de la liquidación del veredicto condenatorio de pago y en la suma final; motivo por el que la posición de la Jueza a quo se ve debilitada, puesto que su determinación carece de la debida coherencia; determinando, en consecuencia, anular obrados hasta el decreto de “fs. 1771 vta.”, y que se pronuncie una nueva resolución.
En ese marco, se tiene que el Auto de Vista 142/14 fue congruente al pronunciarse en relación a los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación planteado por la parte hoy tercera interesada (aplicación de la Ley de Pensiones [Ley 1732] y monto deducido del interés bancario); además, fundamentó debidamente por qué la incongruencia y ambigüedad contenida en la Resolución 08/2012 generaron duda e incertidumbre a la parte apelante -actualmente tercera interesada- respecto al veredicto condenatorio de pago y la suma final, lo que motivó la nulidad de obrados, para que la Jueza de primera instancia pronuncie una nueva resolución atendiendo los fundamentos vertidos en el fallo de apelación, aspectos por los cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que las alegaciones de la parte accionante acerca de la falta de fundamentación, congruencia y motivación del fallo emitido por los Vocales hoy demandados, resultan no ser ciertas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación
- las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
- III.3. Análisis del caso concreto
- en última instancia
- CONFIRMAR