SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
1)
Carmen Del Río Quisbert Caba y Juan Carlos Berrios Albizú, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de enero de 2015, cursante a fs. 286 y vta., expusieron lo siguiente: 1) Dispusieron por Auto de Vista 142/14, anular obrados y que se pronuncie una nueva resolución; ello, con la debida coherencia y fundamentación, apoyando tal determinación en lo establecido por el art. 236 del CPC, atendiéndose lo requerido por la parte apelante; 2) La autoridad judicial de primera instancia incurrió en una incongruencia al emitir la Resolución 08/2012, sin considerar que el ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas es una entidad intervenida por el Estado, sujeta a disposiciones provisionales y sociales de tratamiento especial; y, 3) Cumplieron con el deber de aplicar normas vigentes, disponiendo el pronunciamiento de una nueva resolución, sin haber vulnerado los derechos y las garantías señalados por los accionantes; por lo cual, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Ahora bien, del memorial de apelación, citado en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Liquidadora de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social en representación del ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas, actual tercera interesada, impugnó la Resolución 08/2012, en los siguientes puntos: 1) La errónea aplicación del interés bancario, por cuanto la iguala de honorarios profesionales no estipuló la aplicación de tipo de interés alguno; correspondiendo aplicar, a falta del interés convencional, el legal; por lo cual, el fallo impugnado atenta contra la economía del Estado Plurinacional de Bolivia, quien está a cargo de la entidad ahora tercera interesada; 2) La inadecuada interpretación del Auto de Vista 81/2001, puesto que éste determinó que la liquidación del monto adeudado debía determinarse en ejecución de sentencia, y no según lo establecido en la demanda ordinaria de cobro de honorarios profesionales; 3) La inobservancia de la Ley de Pensiones (Ley 1732), misma que estaba vigente durante la tramitación del proceso, por la cual la entidad ahora tercera interesada ingresó en liquidación (art. 55.I de la citada Ley), y por lo tanto, no genera ingresos actualmente, en ese sentido, las obligaciones contraídas con la parte accionante no pueden generar ningún tipo de interés; y, 4) Finalmente, solicitó se revoque la Resolución 08/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación
- las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
- III.3. Análisis del caso concreto
- en última instancia
- CONFIRMAR