SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10443-2015-21-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución de 16 de marzo de 2015, cursante de fs. 279 a 282 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dominga Puma García por sí misma y en representación legal de Paulino Mamani Vargas contra Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalie Mercado, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 252 a 259 vta., los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de violación de niño, niña, adolescente, con agravante y aborto, se dictó sentencia condenatoria sancionando con veinte y diez años de presidio, a Paulino Mamani Vargas y Dominga Puma García, respectivamente; por lo que, al existir actos procesales con defectos absolutos, no subsanados (refiriéndose a la excepción de falta de acción), se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica en razón a que interpusieron recursos de apelación restringida (por si mismos y de manera conjunta), observando lo referido e impugnando la sentencia por falta de fundamentación e incongruencia, que les causó indefensión y un trato desigual. Posteriormente el Auto de Vista de 28 de agosto de 2010, desestimó la excepción de falta de acción al haber precluído la oportunidad para su reclamo, por lo que se declaró igualmente improcedentes a las apelaciones referidas.
Tras la errónea aplicación de los arts. 172 y 209 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de otras acusaciones como la revalorización de pruebas y
existencia de precedente contradictorio, presentaron recursos de casación (por sí mismos y de forma conjunta), que fueron declarados inadmisibles por el Auto Supremo 098/2013 de 17 de abril de 2013, por incumplir los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP. Denunciaron éste último acto como lesivo, pues sus fundamentos, a su criterio, se refirieron al fondo del planteamiento y no podían sustentar una decisión de forma. Acusaron además que, en los recursos de impugnación (apelación y casación) debieron subsanarse de oficio los defectos de la sentencia ante la desproporcionalidad entre la culpa y la sanción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes alegaron la lesión de su derecho al debido proceso, en relación a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones; y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela exigida, disponiendo: a) La “anulación” del Auto Supremo 098/2013, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; b) La “Anulación” del Auto de Vista de 18 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, c) La revisión de oficio de los defectos absolutos observados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 278 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no se presentó en la audiencia, no obstante de encontrarse legalmente notificada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 270 a 271 vta., señalaron que: 1) El Auto Supremo 098/2013 (último acto o decisión judicial) se dictó el 17 de abril de 2013, por lo que desde esa fecha hasta la presentación de su informe (16 de marzo de 2014), transcurrieron más de los seis meses que prevé el art. 129 de la Ley 027, como plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional; y 2) La legitimación pasiva, en el presente caso, no concurre contra los actuales Vocales de la Sala Penal Primera, pues el Auto de Vista de 18 de agosto de 2010, fue dictado por Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ever Veizaga quienes eran los vocales en ejercicio, por cuanto a que en la indicada data, ambas autoridades que informaron, aún no habían tomado posición del cargo, por lo que tampoco conocieron el caso, ni dictaron el citado auto; 3) El Auto de Vista referido, se pronunció sobre todos los actuados del caso concreto, elementos fácticos y de orden legal, así como incidentes planteados, en sujeción a las normas procesales, jurisprudencia y doctrina vigentes, no se evidenció que esté insuficientemente motivado, sus fundamentos fueron claros conforme exige al art. 124 del CPP, no fue arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo; por lo que no se encuentra justificado que la jurisdicción constitucional ingrese a suplir la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad; y; 4) La presente acción, se planteó fuera del plazo, sin que exista legitimación pasiva de las actuales autoridades de la Sala Penal Primera, además de que se constató que el Auto de Vista de 18 de agosto de 2010, cumplió con la razonabilidad y legalidad por lo que pidieron se deniegue la tutela impetrada.
Informe de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzman, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito que cursa a fs. 284, señalaron que conforme al contenido y petitorio de la acción tutelar, se denunció la ilegalidad del Auto Supremo 098/2013 de 17 de abril de 2013, emitido por los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora, quienes son los llamados a elevar el informe pertinente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de marzo de 2015, cursante de fs. 279 a 282 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Los accionantes denunciaron la conculcación del derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa, la motivación y fundamentación de las resoluciones, considerando como lesivos diversos actuados procesales que, a su criterio, se realizaron en contravención de la ley dentro del proceso penal que concluyó (tras agotar todas las vías de impugnación) con el Auto Supremo 098/2013l, que les fue notificado el 22 de abril de 2013; ii) Según se verificó, en la nota de cargo de recepción de la presente acción de amparo constitucional, ésta fue presentada el 11 de marzo de 2015 a horas 16:02, por lo que se tuvo que, desde la notificación hasta la presentación de la acción, transcurrió un lapso que superó el máximo legal para la activación de la tutela; y iii) De lo dicho, se tuvo que el derecho de accionar la presente vía extraordinaria, precluyó de conformidad a los art. 203 de la CPE y 8 de la Ley 027, por lo que siguiendo la jurisprudencia constitucional, al haberse verificado luego de admitida la acción, que concurría una de las causales de improcedencia, correspondió denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. El 18 de agosto de 2010, mediante auto, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Presidente de la Sala Penal Primera y Ever Richard Veizaga Ayala Presidente de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia, declararon improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los accionantes, por haber precluído su derecho de impugnación en razón de no haber planteado incidentes de exclusión probatoria, ni haber hecho reserva de recurrir para habilitarse a una ulterior apelación restringida (fs. 170 a 174).
II.2. El 1 de septiembre de 2010, el auto referido precedentemente, fue notificado a ambos accionantes (fs. 176).
II.3. El 17 de abril de 2013, William Eduardo Alave Laura, Silvana Rojas Panoso y María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el Auto Supremo 098/2013, declararon inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los accionantes, al haber éstos incumplido con los requisitos formales para la admisibilidad por no demostrar fehacientemente la forma en la que se infringieron sus derechos únicamente enunciando los hechos sin establecer un nexo, con la aclaración de que las sentencias constitucionales podían considerarse como precedentes contradictorios dentro del recurso de casación (fs. 229 a 231 vta.).
II.4. El 22 de abril de 2013, se notificó a los accionantes con el Auto Supremo 098/2013 (fs.233).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la conculcación de su derecho al debido proceso, en relación a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones; y a la defensa, por cuanto mediante Auto de Vista de 28 de agosto de 2010 declararon –a su criterio- indebidamente la improcedencia de los recursos de apelación presentados contra la sentencia condenatoria (impuesta en su contra dentro del proceso penal seguido por la comisión de los delitos de violación de niño, niña, adolescente, con agravante y aborto); conculcación agravada cuando el Auto Supremo 098/2013l, declaró inadmisibles los recursos de casación que presentaron, sin tomar en cuenta que existieron actos procesales con defectos absolutos, no subsanados (refiriéndose a la excepción de falta de acción), además de defectos en la sentencia (falta de fundamentación e incongruencia), que causó su indefensión. Finalmente, indicaron que el auto supremo referido, contradictoriamente utilizó argumentos de fondo para sustentar una decisión de forma.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como es la corrupción.
III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
La acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través de la utilización de otro medio o recurso legal.
La SC 1075/2014 de 10 de junio, en referencia a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente: “Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: '…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. (…)'.
La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: '…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental'” (negrillas añadidas).
III.3. Sobre la inobservancia al principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
El principio de inmediatez que rige la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Con base legal en dicha normativa constitucional, se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: a) Desde de la comisión de los actos denunciados; y; b) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que este es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados).
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio se pronunció respecto al tema, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmando que: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido (…) Plazo de caducidad que como se demostró precedentemente se instituyó expresamente por nuestra Ley fundamental, dado que: '…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos' (SC 1157/2003-R de 15 de agosto)” (negrillas añadidas).
En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez a la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que:”…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes que informan del caso, se advierte que se siguió un proceso penal contra los accionantes, por la comisión de los delitos de violación de niño, niña, adolescente, con agravante y aborto; que derivó en una sentencia condenatoria para ambos; contra la que interpusieron recursos de apelación alegando que a lo largo del proceso existieron actos procesales con defectos absolutos, no subsanados (refiriéndose a la excepción de falta de acción), además de defectos en dicha sentencia (falta de fundamentación e incongruencia), entre otros, que causaron su indefensión, mediante el Auto de Vista de 28 de agosto de 2010, se declaró la improcedencia de los recursos citados por haber precluído su derecho de impugnación. En éste estado de las cosas, plantearon recursos de casación, que fueron declarados inadmisibles mediante Auto Supremo 098/2013, que les fue notificado el 22 del mismo mes y año.
Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ese enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
A partir de lo hasta aquí aseverado, corresponde realizar el análisis siguiente, en correspondencia o no, de los actos denunciados; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, se tiene que el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Bajo ese entendimiento, los accionantes denunciaron como lesivos el Auto de Vista de 18 de agosto de 2010 (que la improcedencia de los recursos de apelación) y el Auto Supremo 98/2013 que declaró inadmisibles los recursos de casación, éste es el último acto por el que se agotó la vía judicial y siendo que fue notificado a ambos accionantes el 22 de abril de 2013, esta es la fecha desde la cual corre el cómputo para la interposición de la acción de amparo constitucional, de lo que se tiene que hasta el momento de presentación de la citada acción (11 de marzo de 2015, según se extrae de la nota de cargo de recepción de fs. 15 vta.), transcurrieron más de dos años y once meses, habiendo vencido superabundantemente el plazo de los seis meses, dispuestos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, y la jurisprudencia constitucional citada, situación que inhabilita a este alto Tribunal para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En mérito a lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el
art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de marzo de 2015, cursante de
fs. 279 a 282 vta, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada en razón a la inobservancia del principio de inmediatez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO