SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

protección eficaz

En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez a la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que:”…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’ (las negrillas son nuestras).

Por los antecedentes que informan del caso, se advierte que se siguió un proceso penal contra los accionantes, por la comisión de los delitos de violación de niño, niña, adolescente, con agravante y aborto; que derivó en una sentencia condenatoria para ambos; contra la que interpusieron recursos de apelación alegando que a lo largo del proceso existieron actos procesales con defectos absolutos, no subsanados (refiriéndose a la excepción de falta de acción), además de defectos en dicha sentencia (falta de fundamentación e incongruencia), entre otros, que causaron su indefensión, mediante el Auto de Vista de 28 de agosto de 2010, se declaró la improcedencia de los recursos citados por haber precluído su derecho de impugnación. En éste estado de las cosas, plantearon recursos de casación, que fueron declarados inadmisibles mediante Auto Supremo 098/2013, que les fue notificado el 22 del mismo mes y año.

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ese enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

A partir de lo hasta aquí aseverado, corresponde realizar el análisis siguiente, en correspondencia o no, de los actos denunciados; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, se tiene que el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Bajo ese entendimiento, los accionantes denunciaron como lesivos el Auto de Vista de 18 de agosto de 2010 (que la improcedencia de los recursos de apelación) y el Auto Supremo 98/2013 que declaró inadmisibles los recursos de casación, éste es el último acto por el que se agotó la vía judicial y siendo que fue notificado a ambos accionantes el 22 de abril de 2013, esta es la fecha desde la cual corre el cómputo para la interposición de la acción de amparo constitucional, de lo que se tiene que hasta el momento de presentación de la citada acción (11 de marzo de 2015, según se extrae de la nota de cargo de recepción de fs. 15 vta.), transcurrieron más de dos años y once meses, habiendo vencido superabundantemente el  plazo de los seis  meses, dispuestos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, y la jurisprudencia constitucional citada, situación que inhabilita a este alto Tribunal para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.