SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

1)

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 270 a 271 vta., señalaron que: 1) El Auto Supremo 098/2013 (último acto o decisión judicial) se dictó el 17 de abril de 2013, por lo que desde esa fecha hasta la presentación de su informe (16 de marzo de 2014), transcurrieron más de los seis meses que prevé el art. 129 de la Ley 027, como plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional; y 2) La legitimación pasiva, en el presente caso, no concurre contra los actuales Vocales de la Sala Penal Primera, pues el Auto de Vista de 18 de agosto de 2010, fue dictado por Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ever Veizaga quienes eran los vocales en ejercicio, por cuanto a que en la indicada data, ambas autoridades que informaron, aún no habían tomado posición del cargo, por lo que tampoco conocieron el caso, ni dictaron el citado auto; 3) El Auto de Vista referido, se pronunció sobre todos los actuados del caso concreto, elementos fácticos y de orden legal, así como incidentes planteados, en sujeción a las normas procesales, jurisprudencia y doctrina vigentes, no se evidenció que esté insuficientemente motivado, sus fundamentos fueron claros conforme exige al art. 124 del CPP, no fue arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo; por lo que no se encuentra justificado que la jurisdicción constitucional ingrese a suplir la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad; y; 4) La presente acción, se planteó fuera del plazo, sin que exista legitimación pasiva de las actuales autoridades de la Sala Penal Primera, además de que se constató que el Auto de Vista de 18 de agosto de 2010, cumplió con la razonabilidad y legalidad por lo que pidieron se deniegue la tutela impetrada.