SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0891/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0891/2015

Fecha: 14-Sep-2015

1)

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola en relación al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial,  manifestó que: 1) Emitió resolución sin darle la posibilidad de ser oído y mucho menos apersonarse, provocándole indefensión; 2) En virtud al art. 378 del CPC, posee facultades potestativas que abarcan el periodo probatorio e inclusive hasta antes de la sentencia para ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda prueba que juzgue necesaria y pertinente; e, 3) Introdujo una interpretación distinta al exigir que el día de la eyección el demandante esté presente, contradictoriamente a lo dispuesto por el código adjetivo que únicamente señala su interposición dentro del año de producido los hechos; sin tomar en cuenta además que en juicio interdicto de recobrar la posesión no admite ningún cuestionamiento al derecho propietario.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación; a ser oído y escuchado; a la defensa; a la tutela judicial efectiva y al principio de “seguridad jurídica”; por cuanto el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial emitió el Auto de Vista 08/14; que aludió como lesivo por las siguientes causas: 1) Omitió notificarle con la radicatoría y pese a ello dictó la indicada resolución; 2) Prescindió del decreto de 27 de agosto de 2013 que viabilizó las actuaciones probatorias; 3) No consideró la prueba consistente en: i) La Resolución Fiscal del Caso PTJ 1888/06 de 19 de octubre de 2005 que rechazó la denuncia de allanamiento efectuada por el demandado; ii) Los antecedentes del intento de despojo producido el 11 de enero de 2011; iii) La dilación del término probatorio atribuida a la declaración de 18 testigos del demandado que manifestaron aspectos en su contra; iv) La confesión provocada del demandado; v) Las declaraciones de los testigos de cargo; v) La presunta valoración defectuosa y errónea de la prueba realizada por el Juez A quo, sumada a la  fundamentación incongruente; y, vi) La falta de análisis y valoración de la eyección ocurrida el 11 de enero de 2011, corroborada por la abundante prueba generada en el mismo proceso; 3) La correcta aplicación de los arts. 378 y 87 del CPC efectuada por el Juez A quo; 4) El presunto incumplimiento del plazo probatorio de los 8 días establecidos;  5) La falta de fundamentación conforme a los arts. 190 y 192 del CPC, sobre la prueba y la aplicación de disposiciones legales; y, 6) El incumplimiento del art. 236 del CPC, en relación a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación, concediendo más de lo pedido; con lo cual revocó la sentencia apelada bajo la sugestión de haber equivocado el planteamiento de la demanda según los arts. 375 del CPP y 592 del CPC, éste último relativo a la competencia y el plazo de interposición, al exigir la demostración de que el día de la eyección esté en posesión, cuando la normativa específica permite plantear dicho interdicto dentro del año de ocurridos los hechos demandados.

               En el presente caso, de acuerdo a la revisión del Auto de Vista 08/14 efectuada en la Conclusión II.2, se advierte el dictado de una resolución escueta y sucinta, sin claridad ni precisión, que no absolvió de modo alguno lo planteado por el accionante, por lo cual se considera también que no se proveyó ningún análisis de la prueba existente, en particular relativa a: 1) La Resolución Fiscal del Caso PTJ 1888/06 de 19 de octubre de 2005; 2) El despojo producido el 11 de enero de 2011; 3) Las declaraciones de los testigos de ambas partes; 4) La confesión provocada del demandado; 5) La determinación de porque consideró defectuosa y errónea la valoración de prueba realizada por el Juez Aquo; 6) Los motivos y fundamentos por los que consideró incorrecta la aplicación de los arts. 378 y 87 del CPC, en atención al cuestionamiento planteado sobre el incumplimiento del plazo de 8 días asignado al periodo probatorio; y, 7) Sobre la presunta infracción del art. 236 del CPC, más aun si a consecuencia de dicho análisis –sintético- revocó la sentencia apelada; por lo cual se considera que la resolución objetada no cumple los requerimientos mínimos en función de lo demandado, tomando en cuenta inclusive que fueron éstos los aspectos por los cuales se recurrió en apelación la sentencia de primera instancia; empero, la ausencia de motivación y fundamentación impide conocer con claridad los hechos, los argumentos, el análisis y la valoración en forma precisa y concreta; lo cual abarca inclusive a temas tales como la competencia y la revisión efectiva del plazo de interposición del proceso interdicto de recobrar la posesión, que se considera vital respecto a un requisito procesal de máxima importancia, según abordó el Tribunal de garantías, al considerar el plazo concedido para su presentación.

En este orden, el Auto de Vista 08/14 no precisó detalladamente cuales son los argumentos y motivos por los que el Juez A quo realizó una errada o indebida interpretación de las pruebas y las leyes en el marco del proceso, de acuerdo a lo sustentado por el accionante, por lo cual deriva en incongruente, en cuanto adolece de la contextualización de los hechos y la argumentación legal descrita, lo que amerita considerar que no se cumplieron los presupuestos esenciales de la tutela judicial efectiva acorde al mandato de la conservación y respeto a los derechos derivados de la actuación procesal que concierne a la autoridad demandada, por lo cual es evidente la lesión a los derechos alegados y revisados en éste punto, debido a que además se identificó vulneraciones al debido proceso en su composición del derecho a la debida fundamentación y a la defensa.