SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0891/2015
Fecha: 14-Sep-2015
II.2.
II.2. Por su parte, el Auto de Vista 08/14 de 9 de Junio de 2014, pronunciado por la autoridad ahora demandada, resolvió el Recurso de Apelación opuesto por el demandado y concluyó que: 1) El Juez A quo, incurrió en vulneración e inobservancia del art. 609 del CPC, al señalar la producción de la prueba fuera del plazo probatorio de 8 días, en concordancia con los arts. 390 y 377 del mismo Código que establecen que las pruebas se ofrecerán y producirán dentro del periodo concedido por el Juez y aquellas que no cumplan dicho plazo, serán rechazadas de oficio; aplicación que responde a la disposición contenida en art. 90 del Código Adjetivo; 2) La valoración defectuosa y errónea de la prueba se dedujo de: i) El derecho propietario de la hija del accionante sobre 1.901,25 mts2., y que la demanda recae sobre una fracción de terreno que pretende abarcar con el falso y doloso argumento de tener derecho de posesión; ii) La ilegal eficacia probatoria asignada a declaraciones testificales que no son uniformes ni coincidentes; iii) La falta de análisis y valoración correcta de la prueba de descargo que de forma análoga acredita que el año 2005 se hizo construir una barda colindante con el inmueble de los demandantes que fue derrumbada por los mismos accionantes, cuyas declaraciones desvirtúan a los testigos de cargo y ponen en manifiesto que no existió eyección el 11 de enero de 2011; iv) Que el objeto del proceso interdicto está determinado por el art. 1461.I del CC, contra quien le ha despojado de la propiedad a fin de recuperar dicha posesión o tenencia, dentro del año de ocurrido el hecho; y, v) El art. 607 del CPC que dispone que quien hubiera sufrido la eyección se haga presente expresando la posesión en que hubiera estado; el día en que hubiera ocurrido; pidiendo la recepción de la prueba sobre estos extremos para reintegrarlo en su posesión, de lo cual resulta que: a) La acción interdictal corresponde al poseedor como al detentador de la cosa civil; b) La demanda debe interponerse dentro del año de producido el despojo; c) Debe efectuarse con violencia o sin ella; y, d) El actor debe demostrar la posesión en que hubiere estado y el día en que sufrió la eyección; 3) En el caso concreto, el Juez inferior dispuso la producción de prueba al margen del plazo probatorio, incluida la prueba de descargo y que fue salvada por el mismo en el marco del art. 378 del CPC; 4) Independientemente a quién corresponde el derecho propietario, las pruebas producidas no son suficientes para demostrar que ha existido despojo, más aun si las declaraciones de los testigos no han sido coincidentes puesto que al producirse éste si bien trajo a los policías, empero no presentó la denuncia del hecho por lo que en concreto existe denuncia de amenazas y no así de despojo, cuyo trámite se circunscribe al art. 375 del CPP; 5) La valoración efectuada no es suficiente para fundar su fallo según las pruebas, puesto que como reconoció el mismo demandante no se encontraba en posesión de la fracción del terreno y que sobre dicho terreno no tiene títulos y siendo un requisito indispensable según la doctrina, debió demostrar fehacientemente su posesión el día que sufrió la expulsión, sobre lo cual se supo que estaba en la ciudad de Cochabamba, conforme a las propias declaraciones de los testigos; 6) La autoridad A quo únicamente señalo donde tienen su derecho propietario las partes, sin apreciar las declaraciones de los testigos, por lo cual incumplió los arts. 91 y 92 del CPC y 1286 y 1330 del CC; 7) En consecuencia, los demandantes no demostraron los requisitos exigidos por el art. 607 del CPC, en relación a la posesión y el haber sufrido la eyección a tal derecho posesorio; por lo cual, Revocó la Sentencia apelada sin costas, declarando Improbada la demanda más la complementación que le corresponde.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2.
- y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley”
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho
- 2°