SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0891/2015
Fecha: 14-Sep-2015
i)
El Abogado del tercer interesado Jorge David Gabriel Vargas Angulo, en audiencia, señaló que: i) Si bien reconoce que el Juez tiene la facultad establecida por el art. 378 del CPC para corroborar la prueba aportada; en contrapartida tiene limitaciones conforme a la abundante jurisprudencia para realizar otros actos que vulneren derechos de la otra parte, por lo que hizo notar la recepción de prueba testifical fuera de plazo; así como la prueba de descargo, además de incurrir en una defectuosa valoración al no considerar las contradicciones en las declaraciones testificales, por lo que no reúnen el requisito previsto por el art. 1330 del CPC, que exige sean uniformes; ii) El interdicto fue presentado fuera de plazo, por hechos acaecidos el año 2005, a consecuencia de un proceso ejecutivo dentro del cual el demandado se adjudicó el bien inmueble mediante posesión judicial, por lo cual construyó una barda derribada por el demandante, quien actuó de forma ilegal y de mala fe; cuyos aspectos fueron formulados en la apelación, haciendo constar la incorrecta y nula valoración de la prueba de cargo y de descargo y la forma en que tomó posesión; por lo que se advirtió que se trata de una fracción que está detrás de la barda de su casa donde dice haber sido desposeído y donde ni siquiera tiene acceso directo; iii) La demanda no cumplió los requisitos de un interdicto de recobrar la posesión pues los hechos sucedieron de forma anterior; sobre lo cual versó la apelación, ante la existencia de una denuncia por el delito de amenaza y no de despojo; iv) Mediante diligencias de 28 de mayo de 2014, Bernardo Escobar y Albina Veizaga de Escobar fueron notificados con el decreto de radicatoría, por lo que es falso el argumento expuesto por cuanto se debió a su negligencia el que no se hubieran apersonado en forma oportuna; v) El Juez dicto Resolución sobre los puntos de hecho que fueron objeto de apelación y fundamentación, señalando la valoración defectuosa de la prueba; que la demanda versa sobre una parte de terreno que con el argumento de tener posesión pretende abarcar otras áreas; la valoración de la prueba de descargo que en forma uniforme establece que el 2005 se construyó la barda colindante con el inmueble que ocupan los demandantes, demolida por el accionante; desvirtuando además a los testigos de cargo en relación a que no existió eyección el 11 de enero de 2011; vi) Los arts. 1461 y 607 del CC, establecen que éste recurso podrá ser planteado por quien tiene posesión y tenencia, precisamente para recuperarla, independientemente a quien corresponde el derecho propietario, por lo cual se falseo la verdad; vii) El accionante no agotó la vía ordinaria a fin de hacer prevalecer el supuesto derecho de posesión sobre la fracción que reclama, de acuerdo al art. 593 del CPC, por lo que incumplió el principio de subsidiariedad; y, viii) Acudió además pidiendo la valoración de los medios probatorios producidos dentro del proceso, pretensión que es errónea e ilegal, de acuerdo al art. 397 del CPC, por cuanto no corresponde a la jurisdicción constitucional tal revisión, por lo que piden se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2.
- y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley”
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho
- 2°