SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0891/2015
Fecha: 14-Sep-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Sin embargo, en forma previa a ingresar al análisis de fondo, corresponde examinar si dio cumplimiento a los principios de subsidiariedad e inmediatez, como requisito previo a la revisión de las cuestiones apuntadas en la presente acción; respecto de los cuales, la formulación constitucional exige que: “En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías”; y, “en virtud al segundo … que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados” (sic).
En consecuencia, se tiene que la resolución impugnada se dictó dentro de un recurso de apelación en el efecto devolutivo, correspondiente a un Proceso Especial Interdicto de Recobrar la Posesión, previsto por el art. 607 del CPC, en concordancia con los arts. 592 y 595 del mismo Código, éste último que dispone que a su conclusión no existe ninguna vía recursiva o procesal inmediata, por constituir la instancia última habilitada por la jurisdicción ordinaria; en este entendido, se estima que el accionante agotó la vía legal prevista por ley. En cuanto al requisito de inmediatez, de acuerdo a la constatación realizada por el Tribunal de garantías, se establece que Bernardo Baldelomar Escobar fue notificado con el citado Auto de Vista, el 26 de junio de 2014, fecha que guarda relación con la presentación de ésta acción de amparo, producida el 26 de diciembre del mismo año, es decir, dentro del plazo de los 6 meses establecidos, con lo cual cumplió igualmente el principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2.
- y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley”
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho
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