SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0891/2015
Fecha: 14-Sep-2015
a)
Radicado el proceso ante la autoridad demandada; providenció su notificación a los demandantes, sin que dicha orden hubiera sido cumplida, lo cual se dificultó debido a que habitan en el otro extremo de la ciudad, por lo que una vez efectuado su apersonamiento, se decretó que esté a la Resolución de fs. 345 a 346, consistente en el imprevisto Auto de Vista 08/14 de 9 de junio de 2014; en virtud al cual acude a la acción de amparo impugnado que: a) Dicto la resolución del recurso de apelación sin notificar la radicatoría, pese a que condicionó la consideración de los memoriales de la parte contraria a tal actuado; b) No consideró el contenido del decreto de 27 de agosto de 2013 que dio curso a las actuaciones probatorias posteriores a la anulación; c) Al ratificar la prueba de cargo presentada, en especial la Resolución Fiscal del Caso PTJ 1888/06 de 19 de octubre de 2005, demostró el rechazo de la denuncia de allanamiento de domicilio efectuada por el demandado, lo cual tampoco fue tomado en cuenta; d) Desconoció los antecedentes de un nuevo intento de despojo de una parte de su terreno, acaecido el 11 de enero de 2011; e) Las dilaciones del término probatorio se debieron a la declaración de 18 testigos de los cuales asistieron 6 por parte del demandado, cuyas versiones vertidas en su contra son claras; f) Tampoco tomó en cuenta lo declarado por el mismo en su confesión provocada; g) Confirmó los hechos a través de las declaraciones de los testigos de cargo; h) El Juez A quo actuó de manera correcta e hizo uso de las facultades conferidas por el art. 378 concordante con el art. 87, ambos del CPC; i) Señaló que la autoridad inferior no cumplió el plazo probatorio de los 8 días establecidos; lo cual es inverosímil por la cantidad de medios de prueba ofrecidos como la inspección ocular; confesión provocada del demandado y de los demandantes; las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo de 18 personas incluida su esposa; y, el peritaje de parte del demandado; procediendo a la habilitación prevista por el art. 387 del CPC, por lo cual tampoco es evidente que el demandado estuviera en indefensión; j) Emitió conclusiones erróneas, pues el Auto de Vista no está sustentado en la compulsa de elementos probatorios producidos por las partes, porque se circunscribió a señalar que el Juez A quo incurrió en valoración defectuosa y errónea de la prueba y que el derecho propietario de su hija recae sobre 1901,25 mts2; pese a que el instituto del interdicto de recuperar la posesión favorece a quienes son perturbados en la posesión que ejercen; por lo cual no podría ventilarse cuestiones relativas al derecho a la propiedad, señalando por ello que su fundamentación es incongruente; k) La ausencia de análisis y valoración, en función a que demostró que el 11 de enero de 2011 ocurrió la eyección, por la abundante documentación expuesta y que está documentada a través de denuncias en la FELCC, el Ministerio Público y otros generados en el mismo proceso; l) Dictó una Resolución carente de fundamentación en el marco de los arts. 190 y 192 del CPC, sobre el análisis de la prueba y las leyes mencionadas; m) A raíz de sus conclusiones, vulneró el debido proceso; la seguridad jurídica y su derecho a la defensa; aludiendo que incumplió el art. 236 del CPC, pues debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación sin conceder más allá de lo pedido; salvo la existencia de vicios de nulidad que constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales, lo cual no ocurrió debido a que revocó la sentencia apelada; incurrió en contradicciones e indicó que el tramite a seguir consistiría en el delito de despojo, según el art. 375 del CPP; desnaturalizando la protección prevista por el art. 592 del CPC, sobre la competencia y plazo para la interposición de los interdictos procesales; con lo cual pretende crear nueva jurisprudencia al sostener que el día de la eyección no se encontraba en posesión y que tampoco cuenta con títulos, como requisito indispensable.
Teniendo presente que impugnó el Auto de Vista 08/14, citando que carece de motivación y fundamentación en relación al análisis y valoración de las actuaciones probatorias y el cumplimiento e interpretación de institutos procesales, sobre lo resuelto por el Juez Aquo. En conocimiento de tales antecedentes y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, cabe subrayar que el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial que persigue viabilizar el derecho al debido proceso como un dispositivo consustancial e ineludible, sujeto al desarrollo obligatorio de los siguientes aspectos: a) La claridad de los hechos atribuidos a las partes procesales; b) La exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) La descripción expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) La descripción individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) La valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico de forma individualizada y motivada; y finalmente, f) La determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad.
En este contexto, la autoridad jurisdiccional que emite una resolución, debe exponer los hechos tal como han sido presentados, realizando una correcta valoración de la prueba aportada, haciendo mención a los fundamentos jurídicos que sostengan su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que componen el soporte de su fallo en forma positiva o negativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2.
- y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley”
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho
- 2°