SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL0889/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 152 a 156, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, al existir un auto que debe ser regularizado en su procedimiento de apelación y resuelto por la instancia de control de legalidad respectiva, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante refiere que al haberse expedido el mandamiento de desapoderamiento conculcaron su derecho constitucional no sólo al debido proceso y a la tutela efectiva también a las condiciones de los principios de la seguridad jurídica y al concepto del ejercicio de la propiedad privada y tener un derecho fundamental a los servicios básicos como es la vivienda en ese ámbito este tribunal de garantías establece los siguientes extremos fundamentales; 2) En el expediente principal por “Auto de fs. 944 de 14 de abril de 2010”, se dispuso mandamiento de desapoderamiento; “a fs. 1003” el ahora accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra dicho auto, en este entendido la autoridad jurisdiccional concedió el recurso en el efecto devolutivo mediante Auto de 22 de junio de 2012, remitiendo el recurso ante el Tribunal Superior en Grado, toda vez que rechazó la revocatoria que se habría interpuesto; asimismo de la revisión ya no sólo del expediente sino del libro de altas y bajas, se establece que el expediente ha sido remitido a la auxiliatura de las Salas Civiles el 22 de agosto de 2012, y el Tribunal de alzada resolvió el recurso el 18 de septiembre del mismo año, mediante Resolución 366/2012, anulando el Auto de concesión de alzada, toda vez que existen elementos procesales de forma que deben ser plenamente subsanados; 3) Asimismo de la revisión del expediente recién aparejado se establece que ha sido devuelto al juzgado, el 5 de octubre de 2012, con oficio respectivo dirigido a la Juez de la causa de ese entonces Ada Luz de Bass Werner radicado el proceso en el juzgado el 8 de octubre de 2012, la Jueza de la causa providenció: “Cúmplase con noticia de partes”; sin embargo, de ello se establece de manera material objetiva y clara que dicho actuado no ha sido arrimado al expediente principal, por lo tanto no se ha dado cumplimiento a la Resolución de 18 de septiembre de 2012, que anuló el Auto de concesión y consecuentemente no deja firme, menos ejecutoriado el auto que dispuso el desapoderamiento del inmueble objeto de la causa principal; 4) En ese ámbito, este Tribunal considera que la garantía del debido proceso, no obstante del transcurso del tiempo y en ámbito del principio de subsidiariedad que es una regla que norma este tipo de acciones también tiene sus excepciones, así lo refiere de manera clara la SC 1541/2005 que en su parte in fine refiere “…para resolver las problemáticas planteadas en el caso corresponde referirse a la naturaleza jurídica de subsidiariedad de la acción de amparo y que a los casos a los que se prescinde de ella, de manera excepcional tal como lo dispone la Constitución Política del Estado esas excepciones, son cuando los medios de defensa o recurso previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado o cuando dicha protección resulta tardía o cuando resultan un daño mayor irremediable a producirse por no otorgarse la efectiva tutela”; y, 5) En ese ámbito , se establece que si bien en el presente caso datan los autos aludidos de la gestión 2012 y que no han sido oportunamente tutelados por la autoridad jurisdiccional a cargo del control de legalidad, este Tribunal de garantías establece que si bien no se puede ingresar al fondo de los procesos civiles y ordinarios como en el que nos ocupa, pero también es cierto y evidente, que al ser evidente la transgresión a los derechos y garantías constitucionales en la tramitación de la causa titulada Loza contra Loza, no puede aceptarse y es intolerante la administración de justicia que operadores retarden la justicia desde el año 2012 sin emitir un auto de regularización de procedimiento y que dicho control de legalidad responde a la responsabilidad emergente de las autoridades y de los funcionarios de apoyo jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- por Auto de 24 de octubre de 1996 complementado por el de 13 de noviembre de igual año, fueron aprobadas dichas actas de conciliación para efectos de su ejecución
- confirmando la resolución recurrida determinando claramente que lo acordado en audiencia de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada y por ende procede la subasta del inmueble en ejecución precisamente de esta conciliación; resolución con la que fue notificado el 24 de enero de 2001;
- REVOCAR en todo