SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL0889/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso, el ahora accionante, sostiene que dentro del proceso civil sobre declaratoria de bien común y venta judicial por indivisión física seguido por Felicidad, Clara, Walter y Félix Loza Laura contra José Lucio Loza Laura; el demandante Walter Loza Laura, en base a dos primeras actas de conciliación efectuadas en el proceso, hubiera logrado de forma ilegal saltar el procedimiento y convocar a remate el mencionado inmueble logrando una adjudicación a su favor, sin que exista ninguna sentencia ni acuerdo transaccional suscrito entre partes, que permita o determine la conclusión del proceso y utilizando un mandamiento de desapoderamiento expedido por Javier paco Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz ahora codemandado, quien se encontraba en suplencia legal logró desapoderar a su mandante del citado inmueble.
De lo expuesto; se tiene que la problemática planteada, se circunscribe a establecer que dentro del proceso civil sobre declaratoria de bien común y venta judicial por indivisión física, que dio lugar a la presente acción tutelar se hubiere sustanciado ilegalmente la etapa de ejecución de sentencia, hasta lograr el desapoderamiento del inmueble objeto de dicha demanda, como emergencia de una subasta y ulterior adjudicación del inmueble en favor de unos de los demandantes, sin que exista en concepto del accionante sentencia ejecutoriada o un acuerdo transaccional que haya determinado la conclusión del proceso. En este marco, teniendo presente que el citado proceso civil fue iniciado en la gestión 1994 y el desapoderamiento del inmueble objeto de la demanda se ejecutó el 30 de diciembre de la gestión 2014; resulta pertinente establecer, con precisión el momento y el actuado procesal en el que se hubieran producido los supuestos actos lesivos ahora denunciados, a efecto de establecer si la presente acción tutelar fue deducida dentro del plazo de seis meses previstos por el art. 55.I CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- por Auto de 24 de octubre de 1996 complementado por el de 13 de noviembre de igual año, fueron aprobadas dichas actas de conciliación para efectos de su ejecución
- confirmando la resolución recurrida determinando claramente que lo acordado en audiencia de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada y por ende procede la subasta del inmueble en ejecución precisamente de esta conciliación; resolución con la que fue notificado el 24 de enero de 2001;
- REVOCAR en todo