SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL0889/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
confirmando la resolución recurrida determinando claramente que lo acordado en audiencia de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada y por ende procede la subasta del inmueble en ejecución precisamente de esta conciliación; resolución con la que fue notificado el 24 de enero de 2001;
De los antecedentes descritos, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente, si consideramos que el ahora accionante, denuncia que en el citado proceso civil se hubiere sustanciado ilegalmente la etapa de ejecución de sentencia, hasta lograr el desapoderamiento del inmueble objeto de la demanda, sin que exista sentencia ejecutoriada o un acuerdo transaccional que haya determinado la conclusión del proceso; afirmación que no es evidente, por cuanto este aspecto fue dilucidado y definido durante la substanciación del proceso, en principio por el Juez de la causa, mediante Auto de 15 de marzo de 2000 y posteriormente, por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, que por Auto de Vista 458/2000 de 27 de septiembre, resolvió el recurso de apelación contra el mencionado auto, interpuesto por el mismo accionante confirmando la resolución recurrida determinando claramente que lo acordado en audiencia de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada y por ende procede la subasta del inmueble en ejecución precisamente de esta conciliación; resolución con la que fue notificado el 24 de enero de 2001; en consecuencia si el accionante estimaba que esta decisión vulneraba derechos fundamentales, a objeto de restablecer los mismos tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, a partir del 24 de enero de la gestión 2001 en que fue de su conocimiento el referido Auto de Vista, mismo que ha fenecido superabundantemente; por cuanto la presente acción de defensa es recién interpuesta el 12 de febrero de 2015, desnaturalizando una de las características de la acción de amparo constitucional como es la inmediatez, por cuanto este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que considere fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, para cuya eficacia es preciso interponerla dentro el plazo máximo de seis meses conforme al precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia corresponde denegar la tutela demandada, que erróneamente pretende que la jurisdicción constitucional revise resoluciones judiciales que cobraron ejecutoria en la justicia ordinaria en la gestión 2001, máxime si el propio accionante luego de haberse determinado y consolidado la adjudicación del inmueble en favor del demandante Walter Loza Laura, solicitó el endose del depósito judicial efectuado en su favor como pago de sus derechos y acciones en el citado inmueble, conforme consta de los actuados cursantes de fs. 207 a 208.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- por Auto de 24 de octubre de 1996 complementado por el de 13 de noviembre de igual año, fueron aprobadas dichas actas de conciliación para efectos de su ejecución
- confirmando la resolución recurrida determinando claramente que lo acordado en audiencia de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada y por ende procede la subasta del inmueble en ejecución precisamente de esta conciliación; resolución con la que fue notificado el 24 de enero de 2001;
- REVOCAR en todo