SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL0889/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
II.6.
II.6. Interpuesto recurso de apelación contra el citado Auto de 3 de mayo de 2000; este fue resuelto por Auto de Vista 458/2000 de 27 de septiembre confirmando la resolución recurrida; bajo el argumento principal, de que lo acordado en audiencia de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada y si bien en dicha conciliación no se estableció con claridad el acuerdo para vender el inmueble en subasta pública, ante el fracaso de compras entre copropietarios y siendo el objeto de la demanda la venta judicial del inmueble ante una no cómoda división física, es de aplicación el art. 167 del Código Civil (CC) concordante con el art. 1233 del mismo cuerpo legal, que determina que nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad pudiendo pedir cada copropietario la división del bien y la venta pública del inmueble; por lo que la A-quo al rechazar el incidente hizo una adecuada interpretación del acuerdo de conciliación. Resolución que fue de conocimiento del ahora accionante el 24 de enero de 2001 según diligencia de notificación (fs. 181 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- por Auto de 24 de octubre de 1996 complementado por el de 13 de noviembre de igual año, fueron aprobadas dichas actas de conciliación para efectos de su ejecución
- confirmando la resolución recurrida determinando claramente que lo acordado en audiencia de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada y por ende procede la subasta del inmueble en ejecución precisamente de esta conciliación; resolución con la que fue notificado el 24 de enero de 2001;
- REVOCAR en todo