SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL0889/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus hermanos Felicidad, Clara, Walter y Félix Loza Laura iniciaron un proceso civil sobre declaratoria de bien común y venta judicial por indivisión física del bien inmueble ubicado en la calle Final Méndez y Pelayo 450 de la zona Alto Sopocachi de la ciudad de La Paz; acción a la que respondió negativamente y planteo acción reconvencional demandando la división y partición del referido bien inmueble, manifestando de manera expresa, clara y reiterativa su decisión de no vender el inmueble, corridos los tramites de ley se llegó a trabar la relación procesal calificándose el proceso como ordinario de hecho sujetando el mismo a un término probatorio de 50 días, una vez notificados con dicha resolución, ambas partes presentaron el ofrecimiento de prueba correspondiente.
Posteriormente, refiere que se convocó a las partes a una audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 21 de mayo de 1996, en la que el Juez de la causa dispuso que los abogados redacten un proyecto de documento considerando el porcentaje de acciones de las partes en litigio, el que fue redactado por los demandantes definiéndose únicamente el porcentaje de acciones y derechos de cada heredero; bajo este contexto se convocó a otra audiencia de conciliación en la que se ratificó el porcentaje de acciones y derechos y el Juez sugirió a las partes que en caso de que cualesquiera de los copropietarios de acciones y derechos que deseen transferir sus acciones lo hará con preferencia a uno de los copropietarios familiares. No obstante de que la pretensión o demanda de venta judicial de bien común nunca fue conciliada y menos aceptada; el demandante Walter Loza Laura, en base a las dos primeras actas de conciliación siguiendo el trámite de ejecución de sentencia logro de forma ilegal saltar el procedimiento y convocar a remate el mencionado inmueble logrando una adjudicación ilegal a su favor, sin que éste haya cumplido con los arts. 527.I y 528.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), pagando el saldo del precio del ilegal remate dentro de tercero día.
En este antecedente; señalo que, bajo el principio de objetividad y verdad material no existe ninguna sentencia como tampoco existe ninguna conciliación ni acuerdo transaccional suscrito entre partes, que permita o determine la conclusión del proceso, prueba de ello que luego de más de cuatro años de celebrarse las supuestas conciliaciones, el mismo demandante Walter Loza Laura solicitó audiencia de conciliación, la misma fue celebrada el 30 de enero de 2001, en la cual el Juez de forma expresa exhortó a las partes a llegar a una transacción que permita la solución del juicio y conclusión del mismo; luego se volvió a convocar a una cuarta audiencia de conciliación celebrada el 6 de abril del citado año, en cuyo actuado no se llegó a conciliar nada, es más el hoy accionante ratificó su voluntad de no vender el inmueble; sin embargo, el demandante utilizando un mandamiento de desapoderamiento ilegal expedido por la autoridad demandada Javier Paco, quien se encontraba en suplencia legal, logró de forma ilegal desapoderar a su mandante de su inmueble, reitera sin existir sentencia ejecutoriada ni acuerdo transaccional suscrito entre partes que determine la voluntad expresa y consentida de su mandante de vender el inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- por Auto de 24 de octubre de 1996 complementado por el de 13 de noviembre de igual año, fueron aprobadas dichas actas de conciliación para efectos de su ejecución
- confirmando la resolución recurrida determinando claramente que lo acordado en audiencia de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada y por ende procede la subasta del inmueble en ejecución precisamente de esta conciliación; resolución con la que fue notificado el 24 de enero de 2001;
- REVOCAR en todo