SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL0889/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
por Auto de 24 de octubre de 1996 complementado por el de 13 de noviembre de igual año, fueron aprobadas dichas actas de conciliación para efectos de su ejecución
A este objeto; de la revisión de antecedentes, se tiene que el 20 de mayo de 1994, Felicidad, Clara, Walter y Félix Loza Laura, iniciaron demanda ordinaria sobre declaratoria de bien común y consiguiente venta judicial por indivisión física, del inmueble situado en la Zona Sopocachi Alto final Menéndez y Pelayo 450 de la ciudad de La Paz contra José Lucio Loza Laura (ahora accionante); en cuyo proceso según acta de continuación de audiencia de conciliación celebrada el 7 de octubre de 1996, las partes acordaron la división en acciones del inmueble objeto de la demanda determinando los siguientes porcentajes: para José Lucio Loza Laura el 25% de acciones, para Felicidad Loza Laura 25%, para Félix Loza Laura el 12,5% y para Clara Loza Laura el 12,5% de acciones, y por otra parte acordaron que en caso de que cualesquiera de los copropietarios de acciones y derechos que deseen transferir sus acciones lo hará con preferencia a uno de los copropietarios familiares. En este antecedente, a solicitud de los demandantes, por Auto de 24 de octubre de 1996 complementado por el de 13 de noviembre de igual año, fueron aprobadas dichas actas de conciliación para efectos de su ejecución; posteriormente, de varios intentos y propuestas de transferencia de acciones entre las partes por Auto de 15 de marzo de 2000, se señaló audiencia pública de remate del bien inmueble objeto de la demanda, sobre la base de $us. 59.250 correspondiente a su avalúo pericial, para el 6 de abril del citado año; ante esta medida, por el tenor del Auto de 3 de mayo de 2000; se tiene que, el demandado José Lucio Loza Laura (ahora accionante), solicitó expresamente el remate del inmueble objeto de la demanda, sólo del 75%, manifestando que en el acta de conciliación se habría acordado que cualquiera de los propietarios de acciones y derechos que deseen transferir sus acciones lo hará con preferencia a uno de los copropietarios, y él por memorial de 19 de septiembre de 1999, habría manifestado su intención de no vender sus acciones que alcanzan a un 25%, por lo que solicito dejar sin efecto el referido Auto de 15 de marzo de 2000; petitorio desestimado bajo el argumento de que la conciliación al tenor del art. 181 inc. 4) del CPC, tiene valor de cosa juzgada y encontrándose en ejecución de la misma, el procedimiento de ejecución forzosa no puede ser suspendido por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni procedimiento dilatorio, por lo que se señaló nueva audiencia de subasta y remate del citado inmueble para el 30 de mayo de 2000. Interpuesto recurso de apelación por el ahora accionante contra el citado fallo; este fue resuelto por Auto de Vista 458/2000 de 27 de septiembre, confirmando la resolución recurrida; bajo el argumento de que lo acordado en audiencia de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada y si bien en dicha conciliación no se estableció con claridad el acuerdo para vender el inmueble en subasta pública, ante el fracaso de compras entre copropietarios y siendo el objeto de la demanda la venta judicial del inmueble ante una no cómoda división física, es de aplicación el art. 167 del CC, concordante con el art. 1233 del mismo cuerpo legal que determina que nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad pudiendo pedir cada copropietario la división del bien y la venta pública del inmueble; resolución con la que fue notificado el accionante el 24 de enero de 2001 según diligencia de notificación de fs. 181 vta.
Posteriormente como efecto de la resolución antes descrita, y luego de efectuarse el tercer remate del inmueble, según acta de 23 de diciembre de 2003, al que no se presentó ningún postor, por Auto de 2 de abril de 2007, el Juez de la causa dispuso la adjudicación del bien inmueble objeto de la demanda, a favor del demandante Walter Loza Laura por la suma de $us23 700.- (veintitrés mil setecientos dólares estadounidenses), monto equivalente al 80% de la última base en aplicación del art. 19 de la Ley 2297, disponiéndose en consecuencia la facción de la correspondiente minuta; ante esta situación; el ahora accionante solicitó la nulidad de la subasta, alegando que el adjudicatario no hubiera cumplido con lo establecido en el art. 544 del CPC, cancelando el monto establecido dentro de tercero día; petitorio que fue rechazado por Auto 131/2007 de 14 de noviembre; apelado el referido Auto, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista 186/2008 de 6 de mayo, anuló el auto de concesión de la apelación; alegando que el recurrente incumplió los arts. 219 y 227 del CPC, por cuanto la alzada carece de agravios e interés legalmente valido; actuado judicial con lo que se consolidó la adjudicación del inmueble a favor del demandante Walter Loza Laura; lo que posteriormente dio lugar a que se expida mandamiento de desapoderamiento del inmueble mediante Auto de 3 de octubre de 2012, el que fue ejecutado el 30 de diciembre de 2014, en razón a que el ahora accionante, dedujo varios incidentes que dilataron la ejecución de este actuado, y por ende la conclusión del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- por Auto de 24 de octubre de 1996 complementado por el de 13 de noviembre de igual año, fueron aprobadas dichas actas de conciliación para efectos de su ejecución
- confirmando la resolución recurrida determinando claramente que lo acordado en audiencia de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada y por ende procede la subasta del inmueble en ejecución precisamente de esta conciliación; resolución con la que fue notificado el 24 de enero de 2001;
- REVOCAR en todo