SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
Fragmento 22
Ahora bien, habiéndose determinado el punto cuestionado corresponde remitirnos a la primera demanda contencioso administrativa presentada por ELECTROPAZ, en la cual se planteó el tema relativo al Alcance de estudio de RET, resaltándose en ella que son dos temas para su debida revisión y consideración, el primero los “prestamos contratados de acuerdo con el documento ‘Alcance del estudio de Revisión Extraordinaria de Tarifas base’ aprobado por la Resolución AE Nº 109/2010” (sic) y el segundo “La Tasa de Retorno y Utilidad, de acuerdo con el documento ‘Alcance del Estudio de Revisión Extraordinaria de Tarifas Base’ aprobado por la Resolución AE Nº 109/2010” (sic) argumentando que los numerales 8 y 13 del documento de alcance del Estudio de RET, establece que deben tomarse en cuenta los préstamos contratados a la fecha del estudio de RET, excediendo lo dispuesto por el DS 28792 y apartándose de los precedentes administrativos y que del mismo modo se excede en el numeral 14 que establece “que se debe determinar la utilidad para el periodo observado y para el periodo faltante, de manera que la tasa de retorno sobre el patrimonio afectó a la Concesión sea en promedio, para los cuatro años del periodo tarifario, el 10.1% aprobado mediante la Resolución SSDE Nº 229/2007 de 25 de julio de 2007” (sic) a lo que no se estaba de acuerdo por cuanto mantener la tasa de retorno vulnera la Ley de Electricidad y el Reglamento de Precios y Tarifas, normas que contemplan el modelo regulatorio de precio tope (Price Cap), y se estaría aplicando mecanismos compensatorios que pueden capturar eficiencias generadas por la empresa, en consecuencia provocando perjuicios económicos, por cuanto implicaría devolución del retorno ya percibido y que ingresó al patrimonio de ELECTROPAZ en desconocimiento de derechos adquiridos y del derecho de propiedad de las empresas; asimismo, señala que la RET es un proceso para corregir el efecto de las variaciones significativas en las ventas de electricidad que afectan la tasa de retorno, lo que no podría significar devolución de las ya percibidas, por lo que, las correcciones que pretende realizarse deben ser a futuro y no de aplicación retroactiva; por último agrega que el ajuste de tasa de retorno que pretende realizarse por el regulador en la RET, implica que dentro de un mismo periodo se estaría aprobando dos cánones con valores sustanciales diferentes, toda vez que el regulador pretende la devolución de la tasa de retorno ya percibida por ELECTROPAZ a través de la disminución de la misma en lo que resta del periodo tarifario; a este punto la cartera de Estado ahora accionante respondió de la siguiente manera: i) De acuerdo al art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) no concurre afectación a un derecho subjetivo emanado de un acto administrativo del ente regulador; ii) ELECTROPAZ pretende consolidar a su favor ingresos obtenidos en los años transcurridos, con el argumento de que son derechos adquiridos, lo que es falso; iii) La Ley de Electricidad establece una tasa de retorno sobre el patrimonio con la cual deben ser remuneradas las utilidades de las empresas de distribución eléctrica, además de una metodología de la misma; iv) Los importes aprobados son consistentes con la tasa de retorno definida en el art. 54 de la Ley antes mencionada, el art. 51 del Reglamento de Precios y Tarifas y la Resolución Administrativa (RA) 229/2007, y la misma es una sola para la totalidad del periodo tarifario; v) En el proceso de revisión el regulador puede establecer nuevos costes consistentes con la tasa de retorno, igual a la originalmente definida en la revisión ordinaria de tarifas (ROT) y ello no implica contravención a la normativa señalada ni al DS 28792; y, vi) La pretensión de consolidar a su favor los incrementos en la rentabilidad percibidos por las empresas de distribución durante los años transcurridos, no fue respaldado, por cuanto su invocación al modelo de regulación tarifaria Price Cap es insuficiente, porque no está expresamente reconocido en la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Sobre el debido proceso y sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- III.3. Revisión de la labor interpretativa de otras instancias jurisdiccionales
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- tercer punto
- la modificación del documento “Alcance del Estudio de revisión extraordinaria de Tarifas Base” realizado por la Resolución AE 212/2010
- CONFIRMAR