SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
la modificación del documento “Alcance del Estudio de revisión extraordinaria de Tarifas Base” realizado por la Resolución AE 212/2010
Asimismo, siguiendo con las supuestas lesiones causadas por la Sentencia 71/2014, ahora en lo concerniente al punto cuatro sobre la modificación del documento “Alcance del Estudio de revisión extraordinaria de Tarifas Base” realizado por la Resolución AE 212/2010, se tiene que ELECTROPAZ señaló que la modificación al punto 6 del apartado III del mencionado documento es de fondo, pues cambió aspectos esenciales del documento, estableciendo un nuevo criterio a ser utilizado para la actualización de los modelos tarifarios para la RET, y que dicha modificación realizada por el regulador vulnera normativa vigente, porque introdujo para el cálculo del valor total de los activos resultantes de las inversiones, metodología contemplada en el art. 3 del DS 27302, la cual había sido derogada por el art. 2.II del DS 29598; asimismo, dicho Decreto Supremo reformó las fórmulas de indexación aprobadas en la ROT del periodo tarifario 2008-2011 y por tanto debe ser aplicado en la actual RET del periodo mencionado, no siendo pertinente el argumento de ultractividad de la norma, en ese sentido pide que la Resolución señalada sea revocada por haber modificado de oficio un acto administrativo estable; dicho tema fue resuelto en el punto cuatro indicándose que el cambio realizado de oficio afectó la seguridad jurídica, pues no podía existir resolución alguna posterior que modifique las establecidas en la Resolución 109/2010, así como a su complementaria la Resolución 127/2010, por lo que, la autoridad demandada tendrá la obligación de emitir un nuevo fallo en observancia a lo expresado en este punto.
De lo expresado se evidencia que nuevamente existe lesión al debido proceso en su elemento de motivación, así como de congruencia pues no se dio respuesta a todos los tópicos planteados en el referido punto, como el hecho de que el art. 3 del DS 27302 había sido derogado por el art. 2.II del DS 29598, precepto que habría sido empleado al emitirse la Resolución AE 212/2010, lo que fue cuestionado por ELECTROPAZ y negado por la entidad accionante, es decir, que no se abordó los temas álgidos de dicho punto, además que al resolver ese cuarto punto tampoco se efectuó la debida motivación, por ello se desconoció lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por último el representante legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, también concluyó que se lesionó el debido proceso en su elemento de falta de valoración razonable de la prueba, además de que se hizo una interpretación errada del acto administrativo al determinar que se conculcó el principio de retroactividad; de lo mencionado es evidente que la pretensión va más allá de que se tutele el derecho al debido proceso en los elementos cuestionados como de motivación y congruencia, pues por un lado señala que se hizo una valoración parcial del numeral 14 del parágrafo III del anexo de la Resolución AE 109/2010 y que se omitió evaluar la referida Resolución, así como la 322/2010 y otros documentos relevantes, para luego indicar que si las autoridades demandadas hubiesen evaluado dicha documentación desde un enfoque integral hubiesen comprendido a cabalidad el fundamento y aplicación del mecanismo de la RET; es decir, lo que se pretende es que este Tribunal se constituya en una instancia adicional o de impugnación al proceso contencioso administrativo presentado por ELECTROPAZ y resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia 71/2014, apartándose de la naturaleza jurídica de esta acción de amparo constitucional precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de donde se tiene que esta instancia constitucional tutela derechos y garantías constitucionales, mas no revisa la labor interpretativa de otras instancias, conforme se glosó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, por lo que, no corresponde tutelar respecto a dicho elemento de valoración razonable de la prueba, por cuanto no se demostró que haya existido un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad al resolver el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Sobre el debido proceso y sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- III.3. Revisión de la labor interpretativa de otras instancias jurisdiccionales
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- tercer punto
- la modificación del documento “Alcance del Estudio de revisión extraordinaria de Tarifas Base” realizado por la Resolución AE 212/2010
- CONFIRMAR