SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016
Fecha: 14-Ene-2016
ii)
Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la SCP 0026/2013, ha determinado que: “… considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción…“. La SCP 1810/2014 de 19 de septiembre, sigue esta línea jurisprudencial; ii) Respecto al ámbito de vigencia material, las autoridades IOC conocen todos los asuntos sucedidos dentro de la jurisdicción de sus pueblos; sin embargo, no pueden conocer y resolver, lo establecido por el art. 10 de la LDJ, cuyo contenido está relacionado con los diferentes códigos y leyes. Para la aplicación de este artículo, se debe tomar en cuenta el carácter de la sociedad plural boliviana sustentada en el principio de la diversidad cultural. En este marco, según el art. 9.1 y 4 de la CPE, de Estado, a través de sus órganos e instituciones públicas tiene el deber de promover y contribuir desde sus funciones a: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. (…) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.” En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente. En tal virtud, la peleas o riñas en las NPIOC aymaras son comprendidas como nuwasiña, que significa peleas o agresiones físicas mutuas entre dos personas o familiares, hechos que generan el uchhuchjaña que se entiende como o dolor o daño al cuerpo, a la familia y la toda la colectividad respectiva que, a su vez, provoca el desequilibrio y desarmonía. En cambio desde el Derecho Penal de tradición colonial, ese mismo hecho puede ser calificado como supuesto delito de lesiones graves y leves o intento de homicidio, pero sin tomar en cuenta el criterio de la comprensión cultural de los involucrados, situación que atentaría, principalmente, el Estado Constitucional de Derecho y la dignidad de las personas, así como de los pueblos; y, iii) Finalmente, referido el ámbito de vigencia territorial, constitucionalmente, por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de una nación o pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la CPE queda claro. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere ser desentrañado, estableciéndose de la siguiente forma: “… o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.” Los efectos, también se pueden producir desde fuera del pueblo correspondiente, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él; pero que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales, de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de derechos humanos, con el horizonte de consolidar las identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa “Andrés Ibáñez”, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser garantizados efectivamente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: “…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de ‘la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía.’“
- jurisdiccional
- I.2.Hechos y derechos que motivan el conflicto de competencia jurisdiccional
- I.3.Conflicto de competencia suscitado al Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de La Paz
- a)
- rechazó
- I.4. Petitorio
- I.5. Admisión
- II.1.
- III.3.
- III.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) ¿Las autoridades indígena originaria campesinas de la Central Agraria Gualberto Villarroel, provincia Los Andes del departamento de La Paz, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, tienen jurisdicción y competencia para conocer y resolver un asunto ocurrido en la comunidad Capacasi, que se encuentra dentro de su jurisdicción territorial, entre miembros IOC.?
- ii) ¿El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, tiene jurisdicción y competencia para ejercer el control jurisdiccional, sobre agresiones perpetradas entre miembros IOC de la comunidad Capacasi, de la Central Agraria Gualberto Villarroel, provincia Los Andes del mismo departamento; y como consecuencia de ello, se inició un proceso penal por el supuesto delito calificado por el Ministerio Púbico como tentativa de homicidio?
- III.1. La jurisdicción como función principal del Estado Plurinacional
- III.2. Naturaleza jurídica y tramitación procesal del conflicto de competencias jurisdiccionales
- 1) El control de la investigación, conforme a la facultades y deberes previstos en este Código;
- el principio de la absoluta necesidad de la intervención penal, vigente en todo Estado de Derecho
- III.4. La jurisdicción y competencias de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina
- 1)
- i)
- ii)
- III.5. Análisis del caso concreto
- nuwasiña
- 1° Declarar COMPETENTE
- 2° Disponer