SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016

Fecha: 14-Ene-2016

nuwasiña

El contenido de una demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales es el ejercicio de la jurisdicción y competencia para conocer y resolver un asunto concreto. En el presente caso, los hechos sucedieron en una comunidad IOC denominada como Capacasi que se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción territorial de la Central nombrada. De acuerdo al sistema jurídico propio, esos hechos se califican como nuwasiña entre dos jaqes o personas miembros comunarios, en aymara, y en español se entiende como peleas o agresiones físicas. El mismo hecho, fue denunciado ante las instancias de la jurisdicción ordinaria penal, se siguió el proceso correspondiente, calificándose tal hecho como supuesto delito de tentativa de homicidio.

Los que se agredieron físicamente son dos comunarios de Capacasi de la Central Agraria Gualberto Villarroel, provincia Los Andes del departamento de La Paz, entre Eugenio Condori Mamani y Gerónimo Callisaya Tola; aseveración que no se puede poner en duda bajo ningún argumento. En este entendido, el ejercicio del ámbito de vigencia o competencia personal, corresponde a las autoridades IOC de la mencionada Central. Desde este punto de vista, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del señalado departamento, no puede conocer ese asunto por carecer de jurisdicción y competencia. Caso contrario, se podría vulnerar el principio de la libre determinación y autonomía de las NPIOC, principalmente, lo previsto por el art. 122 de la Norma Suprema que dice: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”

Respecto al ámbito de vigencia o competencia material, el art. 191.II.2 de la Norma Suprema señala que: “Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.” En el presente caso, el nuwasiña o peleas o agresiones físicas que sucedió en una comunidad IOC, el 21 de junio de 2013, en la fiesta del Año Nuevo Aymara, provocado por dos comunarios situación que; ya ya fue de conocimiento de las autoridades propias del lugar, concretamente, en el Ampliado de 20 de julio del año indicado, donde los comunarios pidieron solucionar el problema generado. En otra Reunión, el 27 de julio de 2013, los afiliados aportaron dinero que fue entregado a familiares de Gerónimo Callisaya Tola, destinado para gastos de su curación. Como se comprenderá, en la jurisdicción indígena originaria campesina, uno de los efectos urgentes que se trata es la reparación de daños ocasionados, donde participa toda la comunidad; en cambio, a diferencia, de la jurisdicción ordinaria, se seguirá un largo tiempo, en la mayoría de los casos, sin llegar a efectivizarse la reparación civil o de daño causado.

El nuwasiña o las agresiones físicas de dos miembros indígena originario campesinos genera el uchhuchjaña que significa dolor, preocupación en los mismos autores, en sus familias y en la comunidad en su conjunto porque provoca el desequilibrio y la desarmonía en la vida social. Ante esta situación, el mismo pueblo afectado, a través de sus autoridades, debe restablecer esos principios vulnerados. El asunto mencionado, es decir el nuwasiña, tradicionalmente, son conocidas por las comunidades aymaras, en el marco del respeto al principio esencial del suma qamaña. En este sentido, se cumple lo establecido por el art. 10 de la LDJ que dice: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.”

Bajo esas consideraciones, desde el enfoque de la Sociología Jurídica, como en cualquier otro conglomerado social, las diferencias o agresiones siempre fueron resueltas en sus instancias propias. En este entendido, los hechos sucedidos en la comunidad Capacasi de la Central Agraria Gualberto Villarroel, provincia Los Andes del departamento de La Paz, son conocidas desde tiempos inmemoriales hasta el presente, de acuerdo a su sistema jurídico oral propio.

Entonces, el nuwasiña o agresiones físicas que ya estaban siendo conocidas por las autoridades de la JIO, donde ya comenzó a repararse el daño ocasionado; no puede, nuevamente judicializarse ante otra jurisdicción, en este caso, se inició las investigaciones penales, dirigidas por el Ministerio Público, bajo el control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz. Desde el criterio formal, no es admisible que los propios jueces ordinarios violen las normas procesales referidas a las reglas de competencia territorial que en el art. 49.6 de CPP establece: “Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido.” Tampoco pueden violar el principio de última ratio. Es más, conforme al art. 256 de la Norma Suprema, toda autoridad judicial tiene el deber constitucional de aplicar el derecho más favorable contenido en los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos; en el presente caso, se omitió aplicar la Declaración de las Naciones Unidades sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, referido a la consulta y cooperación interjurisdiccional a las autoridades de las NPIOC, antes de tramitar la causa, con el propósito de conocer si el problema surgido en una IOC, ya fue de conocimiento y trámite por parte de sus autoridades propias.   

En un Estado Constitucional de Derecho, donde están plenamente vigentes los derechos fundamentales, calificar nuevamente el mismo hecho, bajo otros criterios de orden penal, tradicionalmente, proveniente de la cultura del Derecho Continental europeo; ya considerado en la JIOC de conformidad a sus principios, valores culturales, normas y procedimientos; es un total contrasentido al principio del pluralismo jurídico igualitario.

Finalmente, respeto al ámbito de vigencia o competencia territorial, queda claro, que los hechos que sucedieron en la comunidad Capacasi de la Central Agraria Gualberto Villarroel de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, el 21 de junio de 2013, provocados por dos miembros comunarios; corresponde a la JIOC de la mencionada Central.

Consiguientemente, de conformidad a los arts. 191 y 190 en relación al 30.II.14 de la Norma Suprema, para conocer y resolver los hechos sucedidos en la fecha y comunidad arriba, en cuanto al CIC o agresiones físicas producida entre Eugenio Condori Mamani y Gerónimo Callisaya Tola, son competentes las autoridades indígena originaria campesinas de esa Central. En tanto, que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del nombrado Departamento, no tiene jurisdicción y competencia para seguir conociendo el nuwasiña calificado como supuesto delito de tentativa de homicidio, signada como el caso 4572/13.